REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2008
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-003328
ASUNTO : FP01-R-2007-000279

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000279
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO, sede Cd. Bolívar.
RECURRENTE: Abog. Siulma Mendoza Bastardo, Defensa Pública Penal N° 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Nayleth Romero, Fiscal 3º de esta ciudad.
PROCESADO: ALBERTO LUIS
RAMÍREZ MICHEL.
DELITOS SINDICADOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000279, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal N° 3 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Alberto Luis Ramírez Michel en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 31-07-2007 y publicada in extenso en fecha 28-09-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Nueve (09) Años de Prisión al encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31-07-2007, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 28-09-2007, condenando al ciudadano procesado Alberto Luís Ramírez Michel. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Comparecieron a testificar ante la sala de juicio las ciudadanos ZUGERIS DEL CARMEN VEGA, CORINA DE LOS ANGELES VEGA, MARIBEL NORBELIS MARTINEZ, YUSMILI JOSEFINA HERNANDEZ WILSON, quienes fueron contestes en manifestar que en fecha 24 de junio del 2006 se realizó un procedimiento policial en brisas del Sur uno, calle Maracay Nº 2, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, demostrándose así el sitio donde ocurrieron los hechos, y así se decide.-

Asimismo comparecieron a Sala los funcionarios actuantes OSCAR JOSE LUCES ESTANGA, ARQUIMEDES MEDINA, WOLFAN PALMA Y REQUENA CARLOS, quienes fueron contestes en manifestar que en fecha 24 de junio del 2006 en horas de la mañana encontrándose realizando labores de inteligencia, una vez avistado el ciudadano Alberto Luis Ramírez Michel en actitud sospechosa, y dada la voz de alto una vez identificados como funcionarios policiales, éste emprendió veloz carrera introduciéndose en su residencia, y siendo alcanzado por el funcionario REQUENA CARLOS, quien luego de realizarle un cacheo se le incautó en su cintura un arma de fuego, así como en su bolsillo derecho una bolsa plástica contentiva de 115 envoltorios de presunta droga, así como también dinero en efectivo, por lo que este Tribunal les da todo el valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima dichas declaraciones en todo su contenido, y así se deja establecido.-

Igualmente se recibió declaración del Experto JESUS ALBERTO ALCALA, Funcionario Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ordaz estado Bolívar, quien ratificó en Sala la experticia química a los 115 envoltorios contentivos de una sustancia de color beige y que una vez realizado el análisis resultó ser Cocaína base Bazuco, con un peso de 22 gramos, demostrándose que la sustancia incautada al hoy acusado resultó ser COCAINA BASE BAZUCO, con un peso de 22 gramos, por lo que este Tribunal conforme al artículo 22 ejusdem le da todo el valor probatorio estimando la misma; esto aunado a las anteriores declaraciones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, demuestran plenamente el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.-

De la misma manera se recibió en sala la declaración del funcionario MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Inspección Técnica realizada en la residencia ubicada en Barrio Brisas del Sur, Calle Maracay, casa Nº 2 de esta ciudad, así como también la Experticias realizada en primer lugar, a un Arma de Fuego incautada al hoy acusado, la cual resultó ser un arma de fuego, calibre 38, marca Wilson, fabricación Americana, pavón niquelado, cañón corto, serial 22866, y en segundo lugar, a cinco (5) balas de igual calibre al arma referida, así como a una prenda de vestir de uso masculino, de color verde, marrón y negro, de contraste camuflageados, normalmente utilizado por el Ejercito Militar; por lo que este Tribunal conforme al artículo 22 ibidem, le da todo el valor probatorio estimando las mismas y aunado a las anteriores declaraciones rendidas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, demuestran plenamente el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y así queda establecido.-

Ponderadas las tesis sostenidas por las partes y una vez analizado el acervo probatorio trabajado durante el Debate Oral y Público, esta Juzgadora observa que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado LUIS ALBERTO RAMIREZ MICHEL en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, toda vez que se estableció en el debate a través de los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos OSCAR JOSE LUCES ESTANGA, ARQUIMEDES MEDINA, WOLFAN PALMA Y REQUENA CARLOS, que en fecha 24 de junio del 2006 en horas de la mañana encontrándose éstos realizando labores de inteligencia, una vez avistado el ciudadano Alberto Luís Ramírez Michel en actitud sospechosa, y dada la voz de alto una vez identificados como funcionarios policiales, éste emprendió veloz carrera introduciéndose en su residencia, y siendo alcanzado por el funcionario REQUENA CARLOS, quien luego de realizarle un cacheo se le incautó en su cintura un arma de fuego, así como en su bolsillo derecho una bolsa plástica contentiva de 115 envoltorios de presunta droga, así como también dinero en efectivo, y que posteriormente al realizarle la experticia química correspondiente, la misma resultó ser COCAINA BASE BAZUCO, con un peso de 22 gramos, de la misma manera se realizó experticia al arma de fuego incautada al acusado, la cual resultó ser un arma de fuego, calibre 38, marca Wilson, fabricación Americana, pavón niquelado, cañón corto, serial 22866, y en segundo lugar, a cinco (5) balas de igual calibre al arma referida, experticias estas que fueron ratificadas mediante testimonio en el debate oral y público por los expertos Jesús Alberto Alcalá (farmacéutico) y Miguel Adanyer Rodríguez Salazar, y que al ser valoradas por esta Juzgadora las misma fueron estimadas en su totalidad, quedando así demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad del acusado ALBERTO LUIS RAMIREZ MICHEL en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y así queda establecido (…)”.


EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Siulma Mendoza, Defensa Pública N° 3, de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Albero Luis Ramírez Michel en el proceso judicial seguídole; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Primer Motivo de la Apelación
Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Tercero de Juicio, al violentar el contenido del Artículo 26 d la Constitución Bolivariana de Venezuela en consonancia con el Artículo 364 numerales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal (…) En el caso de marras, no se encuentran llenos lo extremos antes citados, ya que el A quo se limitó a señalar lo siguiente:
“De las deposiciones realizadas por los funcionarios OSCAR JOSE LUCES ESTANGA, ARQUÍMEDES MEDINA, WOLFANG PALAMA (sic) y CARLOS REQUENA; se observa que todos fueron conteste (sic) en afirmar en sala que ciertamente cuando se encontraban en labores de patrullaje por la dirección antes indicada, avistaron al acusado de autos, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto a lo que este hizo caso omiso y emprendió veloz carrera; lo que ocasionó que se iniciara su persecución, logrando su aprehensión e incautándole en su poder lo antes descrito.”
Al respecto debo señalar que la Jueza Tercera de Juicio, se apartó de la realidad procesal debatida, porque OSCAR JOSÉ LUCES ESTANGA, expresó que avistaron a un ciudadano que al observar la presencia policial salió en veloz carrera y se introdujo en una residencia, no indicó este funcionario policial haberle dado voz de alto al acusado (…) Ciudadanos Magistrados, el funcionario WOLFANG GARCÍA PALMA, no indicó jamás haberle dado la voz de alto al acusado, observándose contradicciones muy marcadas en las deposiciones de los funcionarios aprehensores (…) Del extracto la juzgadora, estableció que los funcionarios actuantes fueron contestes en manifestar que avistaron al acusado Alberto Luís Ramírez Michel, en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, lo cual es alejado de lo declarado por los funcionarios OSCAR LUCES y WOLFANG GARÍA PALMA, quienes no expresaron haberle dado voz de alto al acusado, menos que se hayan identificado como funcionarios policiales, máxime cuando WOLFANG GARCÍA PALMA, respondió a preguntas de las partes que era el conductor del vehículo, del cual no se bajó (…)Por su parte, OSCAR LUCES, expuso que se le incautó al acusado la activad de 120.000,00 bolívares en efectivo de billetes de circulación y el funcionario JOSÉ ARQUÍMEDES MEDINA, señaló que se le incautó al acusado si mal no se equivoca 220.000,00 bolívares (…) Sobre esta base, la Jueza de Juicio determinó la culpabilidad del acusado, con el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes no solo violentaron el orden constitucional y legal, al efectuar un procedimiento viciado de forma absoluta (…) Por último, el experto JESÚS ALBERTO ALCALÁ, no tuvo certeza en su declaración ya que a preguntas realizadas por la representación de la vindicta pública expuso lo siguiente: “¿Peso? 20 gramos, o 22 gramos si mal no recuerdo” No existe pues, certeza del experto en cuanto al peso de la sustancia a la cual se le practicaron las experticias químicas (…) De la lectura de la declaración de las testigos, se evidencia que efectivamente las mismas observaron como se realizó el viciado procedimiento cuando la ciudadana MARIBEL NORBELIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, señala:
“me encontraron con mi concubino acostada de repente escuche unos ruidos y salgo eran unos sujetos armados en tiraron al suelo junto con mi hijo me dijeron que era (sic) policías y le pedí una orden de allanamiento…yo le pregunté por la orden y agarre el teléfono y dije voy a llamar a un fiscal y a mi abogado…el civil intentó quitarme el teléfono…le dijeron a la Dra. que consiguieron el arma en el fondo de la casa, le dijeron a la ptj que consiguieron un armamento y una droga…en ningún momento incautaron droga…yo le pedí la orden de allanamiento y nunca la mostraron…nosotros dos estábamos acostados…
La testigo SUGELIS DEL CARMEN VILLAROEL VEGA, depuso: “No venían persiguiendo a nadie…”. La testigo identificada como YUSMILA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILSON: declaró lo siguiente: “lo sacaron para el porche y le dieron golpes y lo montaron en la patrulla, no se identificaron… no nos dejaron ver… se metió la policía por la puerta de atrás. En ningún momento mostraron oren…Yo les pedí una orden y no me dieron nada, me dijeron que me callara la boca…” (…) En este caso, existe desmotivación de la sentencia cuando la A quo, no aprecia ni valora lo depuesto por las testigos promovidas por la Defensa Pública, al no expresar el porqué no le dio valor probatorio, creando incertidumbre en el acusado, al desconocer el motivo o razón, por la cual, no se estimaron dichas declaraciones (…)
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre del año en curso, en la causa signada con el Nro. FP01-P-2006-3328, seguida al Acusado ALBERTO LUIS RAMÍREZ MICHEL, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones que preceden a la presente Resolución, cotejando la acción de impugnación incoada al proceso con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 452, numeral 2º, primer supuesto, escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo, siendo este denunciado por la apelante en su primera delación; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público, no se pasará a considerar las demás denuncias que se acotan.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Ahora bien, del análisis del escrito de impugnación se desprende que una de sus delaciones, tiene como directriz refutar la actuación jurisdiccional del A Quo, en cuanto a prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, denuncia ésta que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “fundamentos de hecho y de derecho”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Juez respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, con minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas; aún cuando, como acertadamente reseña la recurrente, la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la transcripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber de igual forma de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado, evidencia de ello, se palpa cuando la Juzgadora omite valorar o desestimar el testimonio aportado por el medio de prueba funcionario Tomás Eduardo Serrano Pitter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Félix del Estado Bolívar; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta de que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por la juzgadora de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 364, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, esgrimiendo sólo el por qué las valora o desecha, sin ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida publicada en fecha 28 de Septiembre de 2007, que dictare el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, sea nula, en razón de que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales del acusado de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-

Prendado al pronunciamiento que precede, la Sala estima necesario recordar al órgano jurisdiccional de la recurrida, con acentuación al juzgador, como dirigente de su despacho, el cuidado en la tramitación que le deben merecer los asuntos penales sometidos a su juicio; así pues se percibe un error, que la Sala asimila como involuntario, en la transcripción del acta de debate cuando al folio doscientos seis (206) de la segunda pieza de la causa, al pasar a deponer el acusado, se le denomina a este como Douglas Alexis Muñoz López, siendo lo correcto, Alberto Luis Ramírez Michel.

Puntualizado ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por la Abogada Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal N° 3 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Alberto Luis Ramírez Michel en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 31-07-2007 y publicada in extenso en fecha 28-09-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Nueve (09) Años de Prisión al encausado en mención. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental; 173, 190, 195 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad de Ley, en contra del ciudadano procesado en mención.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,




DRA. MARIELA CASADO ACERO.





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2007-000279