REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2008
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-002977
ASUNTO : FP01-R-2007-000299

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000299
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL.
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. RODOLFO SEEKATZ. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
IMPUTADOS: RHONA DIOSELINA RONDON, BETTY JOSEFINA NAVA, HISMET YAILIT MORENO Y DANIEL ENRIQUE MORENO.
DEFENSA: ABOG. LIZBETH SUEGART SIVERIO, Defensa Pública Penal Nº 2, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
DELITOS SINDICADOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
Ocultamiento de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000299, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado RODOLFO SEEKATZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados RHONA DIOSELINA RONDON, BETTY JOSEFINA NAVA, HISMET YAILIT MORENO Y DANIEL ENRIQUE MORENO, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público así como de los actos que le precedieron, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se efectúe una nueva imputación fiscal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 2007, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento; apostillando el jurisdicente en el texto de la recurrida entre otras cosas que:

“(…) Primero: Sobre las excepciones: Efectivamente tal como señala la defensa, del folio 46 al 56 cursa acta que contiene la audiencia de presentación de fecha 23-06-2006 por ante el Juez de Control Dr. Omar Duque seguida a los ciudadanos HISMET YAILIT MORENO NAVAS, RHONA DIOSELINA RONDON CARVAJAL, BETTY JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y DANIEL ENRIQUE MORENO NAVA, en dicha audiencia se les acordó libertad sin restricciones a todos los imputados y se ordenó el procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público continuara con la investigación; igualmente cursa al folio 58 al 68 el auto motivado donde se decretó al Libertad Sin Restricciones; y desde la fecha 23-06-2006 es presentada la acusación el día 22/06/2007 contra los acusados, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya ratificación material hizo en esta audiencia en cuanto a la calificación fiscal, no obstante, observa este Tribunal como garante del justiciable y conforme al debido procedo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los ciudadanos no fueron imputados por los delitos investigados, lo cual constituye una omisión sustancial que hace violatorio del derecho a la defensa que tiene los imputados, por cuanto la acusación es presentada sin una imputación previa, requisito esencial de procedencia, lo cual no se cumplió en la presente causa, lo que equivale a una acusación por los cargos que establece el escrito acusatorio a espaldas o en desconocimiento por parte de los imputados de dichos cargos, impidiéndoles ejercer el ejercicio de la defensa, en consecuencia y en concordancia con la doctrina de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL así como los actos que precedieron a la acusación, sin la existencia necesaria de la imputación fiscal, de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la reposición de la causa al estado de una nueva imputación fiscal, con el cumplimiento de las garantías y derechos del justiciable, se acuerda en consecuencia LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Segundo: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta en Materia de Droga del Ministerio Público a los fines de realizar una imputación (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.


En tiempo hábil para ello, el Abogado Rodolfo Seekatz, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos imputados RHONA DIOSELINA RONDON CARVAJAL, BETTY JOSEFINA NAVA HERNÁNDEZ, HISNET YAILIN MORENO NAVAS, DANIEL ENRIQUE MORENO NAVAS, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 08 de Noviembre de 2007 emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera:

“(…) ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Ciudad Bolívar, mediante la cual anula la Acusación presentada por el Ministerio Público, constituye un obstáculo y un retardo a la continuación del proceso y la administración de justicia, por cuanto los ciudadanos RHONA DIOSELINA RONDON CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad V.-18.236.582, BETTY JOSEFINA NAVA HERENÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-5.265.216, HISNET YAILIN MORENO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V.-14.665.283, DANIEL ENRIQUE MORENO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V.-17.162.187 en los hechos investigados, más aún cuando el Juez de Control reconoce la condición de imputados de los ciudadanos cuando señala en el particular PRIMERO de su decisión de fecha 23 de Junio de 2006, lo siguiente “…El Ministerio Público imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego…” (…) con lo que se evidencia que al momento de presentar la acusación por parte del Ministerio Público , los acusados ya se encontraban imputados de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2006, aproximadamente a las 06:45 horas en el Barrio Vista Alegre, Callejón los Francos, casa de color blanco, paredón blanco y rejas azules S/N°, de esta ciudad y la calificación jurídica que se le atribuyó a dichos hechos, por otra parte, el Juzgador señala que el Ministerio Público debía imputar nuevamente a los ciudadanos por cuanto les fue otorgada la libertad sin restricciones, considerando el Ministerio Público que el acto de imputación es uno solo, y en el presente caso el mismo se realizó en la audiencia ante el Juez de Control, quien incluso impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien recurre que no se violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso , por cuanto los imputados tienen conocimiento desde el día 23 de Junio de 2006, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos en flagrancia, porque a pesar de que su aprehensión deviene de una solicitud de orden de allanamiento por una investigación iniciada por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, de que la incautación de las evidencias en el domicilio allanado, como lo fue una gran cantidad de drogas, el cual es un delito de peligro, de acción permanente y en consecuencia flagrante , por otra parte no se violó el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el derecho a ser oídos, ya que desde un principio fueron imputados en la audiencia de presentación, oídos por el Juez de Control y el Ministerio Público, asistidos por defensores de confianza, e impuestos de los hechos y la calificación jurídica que se le atribuyó a dichos hechos, debiendo hacer el juzgador un señalamiento expreso de los actos que violaron a su entender el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, cual ordinal del referido artículo se transgredió y por qué se transgredieron los referidos derechos. Así las cosas, considera quien recurre que para anular la acusación presentarse deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías constitucionales o procesales, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dejando vigente la acusación presentada por el Ministerio Público, extensión territorial Ciudad Bolívar y ordenar la celebración de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que se pronunció, y así se solicita

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida (…)”.




DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte la Abogada Lizbeth Suegart Siverio, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados BETTY JOSEFINA NAVA HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE MORENO NAVAS, HISMET YAILIN MORENO NAVAS y RHONA DIOSELINA RONDON CARVAJAL, en el proceso judicial seguídoles; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa considera que:

“(…) DEL DERECHO

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Acusatorio, consagra el principio general del agravio, según el cual las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, el recurrente debe expresar, en la motivación de su recurso, en qué consisten cada una de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por el A quo en la providencia judicial impugnada, que le causan el agravio; el escrito fiscal no evidencia cuál es el agravio causado a la representación fiscal, por lo que la decisión del A quo mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y remitió la causa al Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, lo contrario, equivaldría a soslayar los derechos y garantías constitucionales y procesales de los justiciables, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por lo que, consideramos que la impugnación fiscal es desacertada, por los argumentos siguientes: En primer lugar, el motivo alegado por el impugnante, referido a las decisiones recurribles expresamente señaladas en la ley, conforme al numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra expresamente previsto como motivo de apelación por las partes, menos aún, cuando no se encuentra presente el principio general del agravio. No indica el apelante de qué manera la decisión impugnada constituye un obstáculo y un retardo a la continuación del proceso y la administración de justicia. Con meridiana claridad, se entiende que, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, actuando dentro de su competencia con estricto apego a la ley, en cumplimiento de los postulados constitucionales y procesales, resguardando los derechos y garantías de los justiciables, anuló la acusación fiscal y ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público, para que, cumpla con su deber, de imputar a los ciudadanos investigados. En segundo lugar, cursa al folio seis (06) del expediente, Autorización de Orden de Allanamiento,- lo cual descarta la Flagrancia- mediante Oficio N° 619 del 21 de junio de 2006, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar (…) en la causa de marras, no consta en autos la solicitud motivada para la orden de allanamiento o su excepción, por razones de necesidad y urgencia, desde luego, no es éste el caso que nos ocupa, con lo cual se pone de manifiesto una actuación contraria a la legalidad, tomando en cuenta que tal solicitud, debe ser fundamentada ante el Tribunal Constitucional de Control, quien decidirá, motivadamente, si otorga o no, la orden de visita domiciliaria, de conformidad con la previsión del artículo 210 del Código Adjetivo Penal. desconocemos hasta la presente fecha, por qué vía fue solicitada, si en realidad se solicitó, cuál fue el sustento de la referida solicitud, no constando en el expediente, la ratificación de la misma, pues el oficio in comento no indica por qué vía se tramitó. El titular de la acción penal y, por ende, su subordinado, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deben dar estricto cumplimiento a las formalidades y garantías establecidas en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 111, 112, 283, 284, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, 39 (numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto, copia fotostática de una supuesta orden de inicio suscrita por la Fiscalía Quinta en Materia de Drogas, sin fecha, con alteración en el último dígito del año, lo cual no deja lugar a dudas sobre el acto irrito, evidenciando una vez más, la actuación a motus propio de los funcionarios policiales, avalada por quien debe, por mandato constitucional, ser garante de la legalidad y la ley de no ser así, cómo se explica que la orden de inicio la suscribe la Fiscalía Quinta en Materia de Drogas y no la Fiscalía Primera- a quien se le notificó presuntamente de la autorización de la visita domiciliaria- quien solicito la referida orden de allanamiento en la presente causa. Propicio para recordar que, el principio de la búsqueda de la verdad material, contempla una búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y en las formas establecidas por el Legislador, esto es así, en garantía del principio de legalidad que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas, por lo que no se puede probar de cualquier forma, sino como lo establece la Ley Adjetiva Penal., criterio éste, ratificado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1065 de fecha 26-07-2000 de la Sala de Casación Penal.- En tercer lugar, es desacertada la pretensión fiscal por cuanto se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 23-06-2006 que, el Juez al dictar la decisión señaló:

“…El acta de visita domiciliaria aparece sin firmas de los testigos y únicamente suscritas por los funcionarios actuantes (…) no existe en las actuaciones ni un solo elemento que permita establecer que la droga ni las armas estaban en la vivienda de Betty o en la vivienda de Hismet Moreno Navas, quien habita en dicho inmueble con sus hijos y su hermano Daniel Enrique Moreno Navas…” (Negrillas nuestras)
Ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al practicar las inspecciones o una visita domiciliaria, se requiere la presencia de testigos imparciales que acrediten la constitucionalidad del procedimiento, dando fe que lo incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales es en realidad lo plasmado en las actas; testigos que en ningún caso, aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual se estima no controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación. La exigencia de dos testigos para los allanamientos previstos en la Ley Procesal Vigente, es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado o imputado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de responsabilidad del mismo en el delito. Se trata en consecuencia, de establecer un balance entre lo aportado por los funcionarios policiales y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable. He aquí el punto álgido de la convicción, en la que el Juez debe tener por norte la preeminencia de los principios generales del derecho, entre ellos, el de presunción de inocencia, (condición primaria del justiciables, hasta prueba de certeza en contrario), y el de la duda favorable al reo (in dubio pro reo),- Sentencia 295 de fecha 24-08-2004, Sala Penal-. En cuarto lugar, es igualmente desacertada la pretensión del impugnante al considerar, erróneamente, que la audiencia de presentación constituye un acto de imputación formal. El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado debidamente asistido por su defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En el caso sub exámine, se observa que si bien es cierto los ciudadanos Betty Josefina Nava Hernández, Daniel Enrique Moreno Nava, Hismet Yailit Moreno Nava y Rhona Dioselina Rondón Carvajal fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Sentencia 568, de fecha 18-12-2006, Sala Penal. La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, en Sentencia 1636 del 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (…) en efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, -actuando dentro de su competencia- en relación con los ciudadanos Betty Josefina Nava Hernández, Daniel Enrique Moreno Nava, Hismet Yailit Moreno Nava y Rhona Dioselina Rondón Carvajal, ordenó la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ajustada la decisión del A quo, y así se solicita. En quinto lugar, se observa que la audiencia de presentación de los imputados fue efectuada el 23-06-2006 y la acusación fiscal fue presentada el 18-09-2007, habiendo transcurrido Un año , Tres meses sin que se observe en autos, que el Ministerio Fiscal haya citado a los sub iúdices para imponerlos de la investigación en su contra, ni practicado alguna diligencia de investigación que les conduzca hacia los justiciables. Se advierte que no consta en el expediente la declaración rendida ante el Ministerio Público como imputados, ni entrevistas ante el despacho fiscal. Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente a los mencionados ciudadanos de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se les atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra. Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle a los imputados del derecho a participar en los trámites en que deban intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se les atribuye (…) En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio. Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En referencia a lo antes señalado, la Sala Penal, en decisión 500 del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon (…) lo antes expuesto, sustenta la decisión del A quo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho y a la defensa y a la correcta administración de justicia,- actuando dentro de su competencia – al declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto en Materia de Drogas y ordenar la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se solicita. En sexto lugar, la acusación no cumple con las exigencias del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye. Respecto a la responsabilidad de los encausados, es necesario, si son varios los procesados, expresar y analizar por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos investigados y no en forma conjunta, siendo impropio ofrecer en forma conjunta el acervo probatorio, lo cual soslaya el derecho a la defensa de los encausados, recordando el principio general del derecho “la responsabilidad penal es individual”. En Sentencia 323 de fecha 14-09-2004, la Sala Penal señaló, en relación a los grados de participación (…); No siempre el delito es un emprendimiento individual, sino que con frecuencia concurren dos o más personas, con similares o diferentes roles. Esta situación de pluralidad de agentes es lo que se denomina participación, concurrencia o concurso de personas, Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal. Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. En séptimo lugar, la acusación fiscal anulada no cumple con las exigencias del artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los fundamentos de la imputación. La acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación mas o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. La doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, destaca que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados. De lo anterior se colige además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento (SIC) de (SIC) mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas para llegar a una sentencia condenatoria. De lo anterior se infiere mutatis mutandis que para que la acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que hagan estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado. En el caso de marras, se observa que en la presente causa corren insertas Experticias, que señalan la existencia de la presunta droga y de las armas, supuestamente incautadas durante el procedimiento policial con ocasión de la (SIC) vista (SIC) domiciliaria, pero no existen testigos, que confirmen la versión policial, siendo ello, a criterio de quien aquí defiende, esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación de los imputados en los delitos que se le imputan, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a éstos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de seria y fundada a la acusación y que constituya un pronóstico de sentencia condenatoria. Razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control. Así se solicita. En octavo lugar, cursa el folio cincuenta y cinco (55) que el Tribunal Cuarto en funciones de Control, instó a l Ministerio Público a motorizar una seria investigación en relación con la muerte del ciudadano (SIC) Darnel (SIC) Moreno Nava. Sobre este particular guarda silencio la representación fiscal en su investigación, escrito acusatorio o escrito recursivo sobre esta orden impartida por el Juez Garantista, no acorde con la normativa de los artículos 2, 37 (numerales 4, 6, 7, 8, 9 y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En noveno lugar, es desacertada la pretensión fiscal al aducir que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, con el carácter de permanentes. Data venia del criterio sostenido en Sala Constitucional, con relación a considerar éstos como delitos de lesa humanidad, sobre la errónea interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disiento de la misma, por el análisis –que de la misma- se realiza de seguidas, compartiendo la tesis de los distinguidos Doctores José Luis Malagueñas Rojas y Francisco Ferreira De Abreu, profesores – investigadores de la prestigiosa Universidad de los Andes y del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas “Hector Febres Cordero” (…) El vocablo de acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa. Una correcta interpretación del texto bajo examen – señalan los profesores -, conduce a señalar, que contrariamente a lo afirmado por la Sala, el artículo 29 Constitucional, no “conceptúa expresamente” a los delitos previstos en la Ley Antidrogas como delitos de lesa humanidad, sino que se refiere a la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos cometidas por sus autoridades; a la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, y los delitos de lesa humanidad; a la competencia asignada a los tribunales ordinarios para juzgar los delitos de lesa humanidad y las violaciones de derechos humanos, así como a evitar la impunidad de los responsables de la comisión de dichos delitos, en el marco del Derecho Penal Internacional. En sentido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República, esto es, su ratio legis, sólo puede vincularse en razón de la obligación asumida por el Estado Venezolano ante la Comunidad Internacional, en orden al establecimiento de normas tendentes a evitar la impunidad, en el ámbito del Derecho Penal Internacional, por violaciones graves de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad (…) por otro lado, el hecho de que el artículo 271 de la Constitución de la República establezca la imprescriptibilidad del tráfico de estupefacientes, no puede llevar a la conclusión, necesariamente, de que los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley especial, así como los demás tipos penales contenidos en ella, constituyan crímenes de lesa humanidad. Inferir, sin más ni menos, que por cuanto el tráfico ilícito de estupefacientes ha sido declarado imprescriptible por el artículo 271 ejusdem, las conductas contenidas en el artículo 31 y los demás delitos de la Ley en referencia constituyen crímenes o delitos de lesa humanidad, ya que las acciones para sancionar estos delitos son imprescriptibles, se traduce en la creación de una simetría entre ambas categorías de delitos, sobre la base de una característica – la imprescriptibilidad- que si bien está presente en ellas, no es que las define en su esencia, ni es su principal característica (…) De ser así, tendríamos que concluir que los delitos contra el patrimonio público, los cuales pertenecen al ámbito del Derecho Penal Transnacional, por ser objeto de Convenios entre algunos países, como es el caso de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, constituirían delitos de lesa humanidad, toda vez que la Constitución de la República, de igual forma declara imprescriptibles las acciones judiciales para sancionar la comisión de tales delitos, conforme al artículo 271 (…) De acuerdo con esta norma, resulta claro que el sentido y el alcance de la misma no se corresponde ni atiende a lo señalado en las decisiones allí comentadas, en cuanto a que la imprescriptibilidad del tráfico de estupefacientes, lo conceptúe como un crimen o delito de lesa humanidad, en concordancia con el referido artículo 29, éste último, debe advertirse, que tampoco les da esa denominación a las conductas previstas en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como erróneamente lo afirma la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001. Este criterio es compartido absolutamente por la distinguida Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, salvando el voto en varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las sentencias Nros, 684-rc05-0439 de fecha 01-12-2005, C05-0454-52, C05-0506-51, DE FECHAS 02-03-2006, argumentando reiteradamente, lo siguiente (…) PETITUM Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asisten al formalizante, motivo por el cual, solicitamos a la Honorable Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y, en su lugar, se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose la Sala en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto al proceso judicial sometido a nuestro juicio, se aprecia que el quid que encomia la acción rescisoria formulada por la representación fiscal estriba en glosar el apego a las garantías Constitucionales en que se enmarca el presente proceso judicial, del cual es parte; en efecto, el Ministerio Público enfatiza en la nulidad del pronunciamiento recurrido, el cual declarase la nulidad absoluta del proceso sustentado ello el juzgador de la recurrida en la falencia del acto de imputación confinado a efectuar por la vindicta pública; así entonces, arguye el fiscal haber efectuado el aludido acto de imputación en la ocasión de la audiencia de presentación de los encausados Rhona Josefina Nava Hernández, Hisnet Yailin Moreno Navas y Daniel Enrique Moreno Navas, en fecha 23-06-2006.

Secuencial a ello, de la revisión de la sentencia emitida en la oportunidad de la celebración del citado acto de audiencia de presentación de los imputados de marras, la Alzada observa que el órgano jurisdiccional dispuso la libertad sin restricciones de los encausados, glosando en tal evento: “(…) El Código Orgánico Procesal Penal, al requerir como lo sostuvo la defensa que se acredite el hecho punible y los plurales indicios respecto a la autoría está asegurándole en este artículo 250 a los ciudadanos que no podrán ser objetos de restricciones de su libertad sino cuando concurran las circunstancias indicadas en dicha norma procesal (…) En relación con las imputaciones efectuadas en la audiencia las estima no acreditadas y al no concurrir los extremos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que procede, como en efecto se hace, es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (…)” (subrayado de la Sala)

Luego entonces, declarado el acto de imputación, como no acreditado, y no verificándose la realización de este en oportunidad ulterior a la de la mentada audiencia de presentación; existe pues, la ausencia del nombrado acto procesal de imputación, dado a que al no hallarse concurrentes los requisitos del dispositivo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalare el juzgador en fase de investigación, se colige la carencia de elementos de convicción que indiquen la presunta incursión de los procesados en el hecho punible sindicádoles; por lo que consecuencialmente debió el Ministerio Público efectuar el mismo, citando previamente ante la Fiscalía e imputando formalmente de los hechos que se investigaban; contrario a ello, resulta pues ineficaz formular acusación o bien hechos concretos contra alguien, tal como sucede en el caso en estudio; convicción que maneja esta Corte con asidero a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, estableciéndose así lo sucesivo:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de la Sala Constitucional).

Es oportuno señalar, tal y como lo ha hecho nuestra Sala de Casación Penal en diversas y reiteradas Jurisprudencias que, la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de la Sala).

Por otra parte, nuestra Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en relación al Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha señalado que: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Se desglosa así que, la ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

Asimismo ha expresado, la Sala de Casación Penal, que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: ‘…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

De igual manera, la doctrina establece que ‘…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…’. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para ‘evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral’, e igualmente, se impone ‘la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable’. (Comentada en la Sentencia 335 de fecha 21-06-1007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La falta de imputación, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, tal y como lo señalare el Juzgador artífice de la decisión objeto de impugnación, dictada en ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’…”. (Sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006 dictada en la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación: “… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todo lo expuesto, concluye esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, por parte del Ministerio Público, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, (Sentencia N° 350 del 27 de julio de 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el Abogado RODOLFO SEEKATZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados RHONA DIOSELINA RONDON, BETTY JOSEFINA NAVA, HISMET YAILIT MORENO Y DANIEL ENRIQUE MORENO, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público así como de los actos que le precedieron, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se efectúe una nueva imputación fiscal. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el Abogado RODOLFO SEEKATZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados RHONA DIOSELINA RONDON, BETTY JOSEFINA NAVA, HISMET YAILIT MORENO Y DANIEL ENRIQUE MORENO, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público así como de los actos que le precedieron, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se efectúe una nueva imputación fiscal. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,



DRA. MARIELA CASADO ACERO.



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/MS/VL.-
FP01-R-2007-000299