REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Enero del año 2008
197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000315
ASUNTO : FP01-R-2007-000315

PONENTE: Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000315 FP01-P-2007-006180
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abog. CARLOS LIZARDI
Defensa Privada
IMPUTADOS: DOMINGO JOSE CHINEAS ARIAS, MANUEL VIENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDY REVETTE DOMINGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD
MOTIVO: APELACION DE AUTO


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto el Recurso de Apelación; el Recurso de Apelación; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano CARLOS LIZARDI, actuando en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa contentiva de Recurso de Apelación de Auto, seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO JOSE CHINEAS ARIAS, MANUEL VIENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDY REVETTE DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data de fecha 19 de Noviembre del año 2007; mediante el cual el A quo con ocasión a Auto mediante el cual se le decretara en contra de los imputados ut supra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello luego de la celebración de la Audiencia Presentación.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II
De la Decisión objeto de Impugnación
En fecha 19 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad con ocasión a la Audiencia de Presentación del imputado de marra dicto pronunciamiento; fallo el cual es cuestionado bajo la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)... Reanudada la Audiencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo peticionado por las partes y como punto previo ha de pronunciarse en relación a la solicitud opuesta por la defensa ya que la misma versa sobre materia constitucional. En tal sentido alega la defensora que el procedimiento donde se practico la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados se realizó en violación a la garantía constitucional que establece el articulo 44, a tal efecto debe revisarse el contenido de las actuaciones y necesariamente debe evaluarse si realmente se encuentra configurado el tipo penal imputado por la vindicta publica ya que en efecto solo es procedente la aprehensión de un ciudadano previa orden jurisdiccional o que se encuentre en situación de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el articulo 248 del texto adjetivo penal. Con relación a este punto señala el magistrado Jesús Eduardo Romero en el revista numero 14 de Derecho Probatorio pagina 10, lo siguiente “ la segunda acepción del diccionario de la Real Academia Española sobre el concepto de flagrancia expresa de tal evidencia que no necesita pruebas, de tal forma esta ligada a quien lo presencia, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido ya que sensorialmente el preceptor conoció todo. El delito es de tal evidencia para quien lo aprendió que en principio no requiere otra prueba de el” y continua la cita al señalar que además de esto debe considerarse que la flagrancia esta íntimamente ligada al medio de prueba del hecho punible que se le atribuye a la persona aprehendida. Una vez hecha esta cita pasa el tribunal a revisar el hecho concreto atribuido a los hoy imputados que tubo su origen el día 21 de octubre del presente año en horas de la noche específicamente una finca en el kilómetro 37 vía Puerto Ordaz donde seis sujetos aproximadamente irrumpieron en la misma y bajo amenazas a la vida sometieron al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, ARACELIS DEYANIRA AVILA y sus menores hijos, hiriendo al ciudadano Luis Sánchez y despojándoles de sus pertenencias tales como electrodomésticos y vehículo de su propiedad el cual al día siguiente fue recuperado en situación de abandono y cuya experticia fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante a las actuaciones en esa misma oportunidad los sujetos se trasladaron a la finca vecina y, prosiguiendo con la acción delictiva, sometieron al ciudadano Víctor Silva y También bajo amenazas a la vida y manifiestamente armado lograron despojarlos de sus pertenencias que según lo señalado por la victima se trato de electrodomésticos y su vehículo que de igual forma fue recuperado en situación de abandono y se dejo constancia de la experticia al mismo. Tal como lo han manifestado las victimas en la presente audiencia la pluriofensividad que exige el tipo penal se consumó en el hecho sufrido por las mismas y yendo mas allá además de la amenaza a la vida, la vida misma del señor Luis Sánchez estuvo en riesgo luego de recibir un impacto de bala específicamente en el pulmón derecho señala este ciudadano que luego del hecho ya narrado recibió llamada de su encargado quien le manifestó que nuevamente habían sido objeto de robo en virtud de que penetraron en su propiedad según lo dicho por el encargado bajo a amenazas a la vida lograron llevarse semovientes específicamente cochinos de su finca y este ultimo hecho es quien conduce a las autoridades policiales a una investigación mas exhaustiva ya que al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional con la experiencia características de los mismos notaron anormalidad en la actitud del ciudadano JOSE DOMINGO CHENEA ARIAS a quien el funcionario actuante le requiere el celular a los fines de corroborar la versión dada por el mismo notando que luego de la llamada efectuada al señor Luis Sánchez se había comunicado con una persona apodada con el nombre de “kike” resultando extraño para el funcionario lo que le llevo a hacerle el comentario a la victima denunciante y es a través de este procedimiento que logran verificar que el celular que según el señor JOSE DOMINGO CHENEA pertenece a “kike” es el mismo que le fue despojado al adolescente JUAN LUIS hijo del ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ de manera pues que en armonía con la precalificación dada por la vindicta publica la cual fundamento en el articulo 99 del texto Sustantivo Penal que exige que un mismo hecho se comete en diferentes eventos entendiéndose como un mismo hecho el ataque el derecho de propiedad que, en este caso muy concreto, afecto al ciudadano Luis Humberto Sánchez ya que el ciudadano Víctor Silva fue victima solo del primer evento ocurrido en fecha 21 de octubre del año en curso y con la evidencia del teléfono celular que trajo consigo la ubicación del ciudadano FREDDY DAVID REVETE DOMÍNGUEZ y a través de él se logro ubicar al OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ y MANUEL VICENTE FERNÁNDEZ constituye obviamente elemento pasivo de delito que justifica la aprehensión de los mimos cuyo fundamento se encuentra establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal previamente analizado y con la cita hecha de la revista numero 14 de Derecho Probatorio. Considera este Órgano Jurisdiccional que con estos planteamientos la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar y así se establece. Siguiendo este orden de ideas y considerándose acreditado el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ciudadano LUIS SANCHEZ y ARACELIS AVILA y ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano VICTOR SILVA esto se considera acreditado además de lo antes expuesto con el acta policial suscrita por Henrry Mago y Silva Goudet quienes fueron los funcionarios que recuperaron el vehículo 4x4, marca chevrolet que fue utilizado para cargar los objetos despojados a las victimas, asimismo consta acta policial donde se deja constancia de la recuperación de la camioneta Marca Grat Wall, modelo Grett que igualmente fue despojada a una de las victimas; de igual forma consta en las actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana AVILA DE SANCHEZ ARACELIS la cual ratifico en la presente audiencia así como la versión y denuncia de Luis Sánchez y Víctor Silva, consta en copia fotostática de documentos tendientes a acreditar la propiedad de los vehículos despojados a las victimas, asimismo consta experticia realizada al teléfono celular que como antes se cito fue el que logro establece el nexo de causalidad entre el evento ocurrido en fecha 21/10/2007 y el evento ocurrido en fecha 13/11/2007 la finca ubicada en el km 37 de la vía que conduce a Puerto Ordaz, propiedad de Luis Sánchez asimismo consta la regulación prudencial por el orden de 10 millones de bolívares hecho en inversión de los dicho por el ciudadano Sánchez Serrano Luis Humberto por el robo de 16 cochinos elementos estos suficientes en esta fase del proceso para estimar el delito previamente citado sin embargo con relación a la imputación por el delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor considera quien aquí decide que debe desecharse ya que tanto el Robo del vehículo como el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal se cometió en un solo evento y como consecuencia uno del otro, es decir, que configuraron ambos una sola acción delictiva y en doctrina se recibe el nombre de concurso ideal de delito debiendo prevalecer la norma que imponga mayor pena y dado a que el delito que pudiera acarrear mayor pena es el de Robo Agravado por ser continuado solo se admite esta precalificación. Segundo: Corresponde de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2° analizar los elementos que comprometen la conducta de los ciudadanos imputados lo cual ha de hacerse de forma individual dado a que la responsabilidad penal es personalísima a tal efecto en relación a OSWALDO JOSE RODRÍGUEZ y MANUEL VICENTE FERNANDEZ se considera suficiente el señalamiento hecho por las victimas en la presente causa concretamente el del ciudadano Luis Sánchez y Aracelis Ávila quienes en forma fehaciente señalaron a los mismos como autores del hecho acaecido el día 21 de octubre de 2007, la ciudadana Aracelis Ávila dijo que estos dos ciudadanos fueron los que la sometieron y sometieron a sus hijos, asimismo el señor Luis Sánchez dijo que estos dos ciudadanos eran los que le habían arrastrado en el garaje de forma tal que con este señalamiento hecho en forma fehaciente y observado por el Tribunal a través del principio de inmediación, se considera fundamento serio para estimar la autoría de los mismos en el hecho imputado. con relación a FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ que es de especial importancia que aun cuando no fue señalado como la persona que participo en forma directa, cobra especial importancia que es a este ciudadano a quien se le logro incautar el teléfono celular que constituye elemento pasivo de delito y a través del cual se logro dar con la captura o aprehensión del resto de los imputados y aun cuando pudiera cambiar la calificación en el transcurso de la investigación ciertamente existen elementos serios que hacen presumir que el ciudadano Freddy David Revette participo en los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2007 esto dado a la exposición hecha por el funcionario Peña Carrero y el funcionario Michell quienes fueron los encargados de realizar la investigación y le preguntaron al señor José Domingo Chenea y este dijo que ciertamente Freddy David Revette era la persona que se le apodaba “kike” en razón de ello se considera satisfecha la exigencia del numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a José Domingo Chenea Arias observa el Tribunal que en fecha 12 de noviembre previo al acontecimiento que dio origen a la aprehensión es decir a la segunda incursión de la finca de Luis Sánchez ya la victima había manifestado la duda que tenia sobre su encargado por situaciones concretas como el hecho de no haber sido despojado de sus pertenencias en la oportunidad que fue robado tanto él como su vecino aunado a la franca colaboración que el mismo presto al momento de la ocurrencia del robo a lo cual se le suma el hecho de haberse liberado con tanta facilidad de las amarras hechas por los agresores, todos estos indicios se vinculan a la situación puntual de haber efectuado llamada a FREDDY REVETTE desde su teléfono celular resultando que el ciudadano Freddy Revette era quien tenia el teléfono que le había sido despojado al adolescente Luis Manuel Sánchez; cada uno de los elementos señalados hacen presumir de manera fundada la participación de José Domingo Chenea en el hecho criminoso que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público de manera tal que considerado llenos los extremos del numeral primero y numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DEL LIBERTAD ya que además de presumirse el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem cobra vigencia el peligro de obstaculización a que se contare el artículo 252 del texto adjetivo penal ya que las victimas ha sido contestes en manifestar que fueron aproximadamente 6 personas los que cometieron el hecho siendo así y ante la necesidad de que tiene el órgano investigador de lograr la identificación del resto de las personas que cometieron el delito debe decretarse la medida que hoy se le impone a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ Y MANUEL VICENTE FRENANDEZ quienes deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Tercero: El procedimiento a seguir es el Ordinario porque es evidente la necesidad de continuar con las investigaciones a los fines de recavar elementos que inculpen o exculpen a los imputados en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Publico. Cuarto: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso recursivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 4:22 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, estampando además los imputados sus huellas dígitos pulgares. (Omissis)”…

III

Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, el Abog. CARLOS LIZARDI, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DOMINGO JOSE CHINEAS ARIAS, MANUEL VIENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDY REVETTE DOMINGUEZ, según consta en los actuaciones que confoman la presente causa signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido FP01-P-2007-006180; interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

DE LA APELACION PROPIAMENTE DICHA
De conformidad con el articulo 448 del Copp, en concordancia con el articulo 447 ordinales 4 y 5 y 524 ejusdem se ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2007, emitida en audiencia de presentación celebrada el 16 de Noviembre del mimos año (sic) y en donde el Tribunal Penal Segundo de Control de esta CIRCUNSRIPCION DECREETA MEDIDA PREVENTIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mis defendidos
Ahora bien, señor Juez, de estos instrumentos de instrucción e investigación policial, se destacan los siguientes aspectos o circunstancias que deben concurrir, a los efectos de determinar la autoría o participación de mis defendidos en los hechos punible que se investigan y que el Ministerio publico ha precalificado cono ROBO AGRABADO (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos: MANUEL VICENTE FERNÁNDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDDY REVETTE DOMÍNGUEZ y como COOPERADOR INMEDIATO a el Ciudadano DOMINGO JOSE CHINEA ARIAS, en cuanto a los delitos antes señalados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y que pretenden imputárseles(…) De conformidad con el artículo 448 del Copp en concordancia con los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 524 ejusdem, se ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2.007, emitida en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Noviembre del mismo año y en donde el Tribunal penal Segundo de Control de esta Circunscripción, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mis defendidos Ciudadanos: DOMINGO JOSE CHINEA ARIAS, MANUEL VICENTE FERNÁNDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDDY REVETTE DOMÍNGUEZ, plenamente identificados(…) Se ejerce el recurso de apelación, contra el particular de la aludida decisión, referente a la declaración de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.(…) Al respecto se observa que el artículo 448 del Copp establece, como una carga procesal de las partes, es decir, la victima con representación del Ministerio Publico y el imputado en la persona de su defensor, respectivamente, para que dentro del termino de cinco (05) días contados, a partir de la notificación correspondiente, sea interpuesto el recurso de apelación por ante el Tribunal que dicto la decisión, pudiendo, inclusive el recurrente, dentro del mismo escrito de apelación, promover pruebas para acreditar la Fundamentacion del recurso. No obstante y en razón de este imperativo legal, procedo a hacerlo, por cuanto, esta oportunidad procesal es preclusiva para las partes, que consideren vulnerados sus derechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Copp.(…) se evidencia 1) que mis defendidos fueron ilegalmente detenidos violentándole el sagrado derecho a la libertad personal estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es notorio del acta procesal in comento que no existió nunca orden de aprensión (sic) emanada de una autoridad competente, orden de allanamiento para la violación de su domicilio y tampoco estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP(…) del cúmulo de actuaciones a alas (sic) cual está circunscrita la presente causa, es observable las incongruencias de las actuaciones realizadas por los funcionarios Guardias nacionales, en lo que corresponde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Es igualmente notorio lo dicho por las victimas en sus testimonios en sus denuncias y que en un primer término desconocía de la autoría de los mismos con respecto al hecho punible acaecido el 21 de octubre del año 2.007(…) esta obligación procesal un requisito intrinsito para formar en el juzgador los elementos de convicción necesarios que los conduzcan a la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que los órganos de policías, funcionarios guardias nacionales, autoridades de investigación penal etc-, valga decir a quienes son los destinatarios de los requisitos legales, le esta vedado dar cumplimiento a estas formalidades siendo precisamente esto, lo contrario o lo que no ocurrió en el caso en estudio por cuanto al proceder, los funcionarios guardias nacionales a detener dizque preventivamente a los imputados, ha (sic) allanarles sus domicilios, sencillamente incurrieron en una ilicitud que como bien lo establece el artículo 190 del COPP se traduce en nulidad de todo lo actuado.(…) De conformidad con el artículo 439 del COPP interpuesto como ha sido el Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Control Penal mediante el cual se ordenó la privación de libertad de mis defendidos, solicito, expresamente a través del mismo la revocatoria de la misma y en consecuencia su libertad, pus (sic) tal decreto les causa un gravamen irreparable y no existen suficientes elementos de convicción para su motivación al contrario lo que existe son fundadas dudas que benefician lógicamente a los hoy imputados.(…) Finalmente, solicito que recibido como sea el presente escrito y cumplida las formalidades correspondientes, se remitan las actuaciones ala (sic) corte de Apelaciones, que sea Admitido el mismo y que sea declarada CON LUGAR, la pretensión en el contenida con la consecuencia de la Revocatoria de la sentencia que dictara el Tribunal Segundo de Control penal, privando de libertad a mis defendidos supra mencionados y suficientemente identificados en la presente.(…)


De la Contestación al Recurso de Apelación
Contra el Recurso antes transcrito la Representación Fiscal del Ministerio Publico interpuso escrito a los fines de contestar el recurso de apelación incoado por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito de contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso, pues la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma, visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta de los ciudadanos: DOMINGO JOSE CHINEA ARIAS, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDDY REVETTE DOMINGUEZ, constituyen partes de los hechos que le imputan el Ministerio Público efectuándose una perfecta adecuación de los (sic) conducta de los imputados a la descripción de los tipos penales ya señalado. Aunado a que existen elementos de convicción para estimar que los mismos han sido partícipes o coautores en la comisión de un hecho punible. Señala que sus asistidos no fueron aprehendidos en flagrancia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la norma adjetiva penal todas las actuaciones que comprenden la presente causa deben ser declaradas nulas. Esta Representación Fiscal lo contradice por cuanto se evidencia en las actas procesales que los imputados antes identificados en fecha anterior a sus aprehensiones, vale decir, el 21 de Octubre del año en curso, se presentaron en el fundo propiedad de las victimas ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ Y ARACELIS AVILA, los cuales portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida procedieron a despojarlos de electrodomésticos, dinero en efectivo y su vehículo automotor, arremetiendo en contra de la vida del ciudadano Sánchez, cuando recibe en su humanidad un impacto de bala, pasando al fundo continua propiedad del ciudadano VICTOR SILVA, quien también fue objeto de amenazas de muerte logrando despojarlo de sus bienes y vehículo automotor, es así como en fecha 14 de Noviembre los hoy imputados se presentaron nuevamente al fundo de los esposos Sánchez, donde presuntamente sometieron mediante arma de fuego y amenazas de muerte al encargado de dicho fundo, es decir al imputado DOMINGO JOSE CHINEA ARIAS, logrando apoderarse de semovientes específicamente cochinos propiedad de los ciudadanos Sánchez, y es en esta segunda ocasión que las autoridades de la Guardia Nacional de Venezuela determinan la participación encargado CHENEA ARIAS, en los hechos punibles y por consiguientes la identificación y participación de los imputados MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDDY REVETTE DOMINGUEZ, y al producirse la aprehensión de éstos al poco tiempo de la perpetración del segundo hecho punible es lo que da origen a que el Ministerio Público pre califique la conducta desplegada por ellos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD(…) De la misma manera y conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal Penal con fundadas razones para dictar la medida privativa apelada por la Defensa, conforme al artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aún persisten, fundados elementos para presumir el PELIGRO DE FUGA: vista la pena que pudiese llegar a imponerse a los imputados(…) Con fundamento y en base a la excepción del artículo 44 la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal y así expresa y formalmente solicitamos a la corte de Apelaciones que haya de resolver la presente apelación, sea ratificada la decisión del Tribunal de Control que dictó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos : DOMINGO JOSE CHINEA ARIAS, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDDY REVETTE DOMINGUEZ.(…)

IV

De la Ponencia para la Resolución del Recurso de Apelación

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua y Mariela Casado Acero, y como anteriormente se acotara asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V
De la Motivación Para Decidir

Del exhaustivo estudio practicado sobre el Recurso incoado por el ciudadano Abogado Carlos Lizardi, en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados DOMINGO JOSE CHINEA, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARARJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDDY REVETTE DOMINGUEZ; cotejado ello con el escrito de Contestación a la Apelación, presentado por el ciudadano Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no acompañan en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Una vez analizado el recurso de apelación que ostenta la disconformidad que será sometida a nuestro juicio, observa la Sala que quien instruye la acción rescisoria alega como delación, que la misma no esta ajustada a derecho, ello en razón de que la aprehensión de sus patrocinados no es legal, ya que no hubo una Orden de Aprehensión ni fue solicitada la misma por la Representación del Ministerio Publico y mucho menos acordada por el A quo recurrido; así como de igual forma no existe, una orden de allanamiento emitida por el Recurrido en el lugar de la residencia de los ut supra, lo que condujera, ello a su criterio, a una violación del debido proceso tras la aprehensión de los encausados, indicando además el quejoso en su escrito que “…cuanto al proceder, los funcionarios guardias nacionales a detener dizque preventivamente a los imputados, ha (sic) allanarles sus domicilios, sencillamente incurrieron en una ilicitud que como bien lo establece el artículo 190 del COPP se traduce en nulidad de todo lo actuado…”; ahora bien este Tribunal de Alzada trae a colación el ya mentado articulo de la Ley Penal Adjetiva al que hace referencia el recurrente:

…ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado …

De lo otrora transcrito, se puede apreciar que como efectivamente expresa el ya descrito articulo, mal podría para fundar una decisión un Tribunal, basarse en actos violatorios al debido proceso, pues a la ejecución de dicha actividad, se obtendría un acto quebrantador al ordenamiento jurídico positivo; tal como no es el caso pues el A quo al fundamentar su fallo, lo hace bajo la premisa de que existen suficientes elementos de convicción que lo condujeron a apreciar que lo ajustado con el derecho era acordar en contra de los imputados de marras MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pues manifiesta el Jurisdicente que “…el tipo penal se consumó en el hecho sufrido por las mismas y yendo mas allá además de la amenaza a la vida, la vida misma del señor Luis Sánchez estuvo en riesgo luego de recibir un impacto de bala específicamente en el pulmón derecho señala este ciudadano que luego del hecho ya narrado recibió llamada de su encargado quien le manifestó que nuevamente habían sido objeto de robo en virtud de que penetraron en su propiedad según lo dicho por el encargado bajo a amenazas a la vida lograron llevarse semovientes específicamente cochinos de su finca y este ultimo hecho es quien conduce a las autoridades policiales a una investigación mas exhaustiva ya que al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional con la experiencia características de los mismos notaron anormalidad en la actitud del ciudadano JOSE DOMINGO CHENEA ARIAS a quien el funcionario actuante le requiere el celular a los fines de corroborar la versión dada por el mismo notando que luego de la llamada efectuada al señor Luis Sánchez se había comunicado con una persona apodada con el nombre de “kike” resultando extraño para el funcionario lo que le llevo a hacerle el comentario a la victima denunciante y es a través de este procedimiento que logran verificar que el celular que según el señor JOSE DOMINGO CHENEA pertenece a “kike” es el mismo que le fue despojado al adolescente JUAN LUIS hijo del ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ de manera pues que en armonía con la precalificación dada por la vindicta publica la cual fundamento en el articulo 99 del texto Sustantivo Penal que exige que un mismo hecho se comete en diferentes eventos entendiéndose como un mismo hecho el ataque el derecho de propiedad…”; sigue indicando el Tribunal recurrido que tales elementos “…constituye obviamente elemento pasivo de delito que justifica la aprehensión de los mimos cuyo fundamento se encuentra establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal previamente analizado y con la cita hecha de la revista numero 14 de Derecho Probatorio…”.

A tales efectos, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que si bien es cierto en el fallo objetado, sólo se enuncian tales elementos de convicción, el argumento del recurrente se halla abatido en el entendido de la correlación de los mentados elementos de convicción entre sí para formar la autosugestión del A Quo; toda vez que se hace evidente del análisis del fallo objetado y de las actas que conforman el expediente sub-examinis que en principio una vez efectuada la denuncia por las victimas los ciudadanos VICTOR SILVA y ARACELIS AVILA, se puede constatar, tras sus declaraciones, el lugar donde se encuentra uno de los imputados es decir DOMINGO JOSE CHINEA, lo que condujo luego de su aprehensión a que el ut supra manifestara la dirección de uno de los tres restantes imputados, siendo este el ciudadano FREDDY DAVID REVETEE, indicando este en su declaración que el si andaba en el hurto de los animales, encontrándose con otros dos ciudadano identificándolo como MANUEL VICENTE FENANDEZ JARA JARA y OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO .

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que tal como establece este dispositivo; por cuanto, en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a que dado a la circunstancia como ocurrieron los hechos que diera origen a la presente causa, y que dieron cuenta del suceso delictual, pudiere operar también la obstaculización del desarrollo de la investigación, siendo que al momento de su aprehensión de acuerdo a lo manifestado por el A quo la conducta que presentaba el primero de los imputado JOSE CIHNEA no era la mas acorde ya que se encontraba bajo un estado de nervios tras preguntas por los funcionarios policiales en cuanto al numero del teléfono movil celular que registraba como llamada saliente del teléfono del fundo donde ocurrieron los hechos, lo que condujo a la ubicación de los últimos de los tres nombrados imputados; respectivamente traducido todo ello como el periculum in mora al que el se evidencia en el caso sub-examinis, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, en cuanto a materia probatoria se refiere le aportaron a la investigación de convicción de la posible, incursión de quien fuere imputado en el ilícito que se le sindicare; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia d presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

En igual guisa, este Tribunal de Alzada puede acotar que Nuestra Constitución demanda, un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo instituyéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, consagrada en el artículo 44. Sin embargo, en el Proceso Penal se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva, en un Proceso Penal.

Se ha dicho en la doctrina que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad (Privación de Libertad) adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, esta dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado.

Finalmente el A Quo, señaló y destacó en qué consistía la magnitud del daño causado en el tipo delictivo de la causa que nos ocupa; destacando el bien jurídico tutelado y el peligro de influencia del imputado en el desarrollo de la investigación, a los efectos de invocar el peligro de obstaculización, así como la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que da lugar a considerar el peligro de fuga, lo que se pone en evidencia que el fallo impugnado y dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad esta totalmente ajustada a derecho pues esta en sintonía a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones que anteceden que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LIZARDI, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DOMINGO JOSE CHINEAS ARIAS, MANUEL VIENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y FREDY REVETTE DOMINGUEZ, imputados en la presente cusa seguida por la presunta incursión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data de fecha 19 de Noviembre del año 2007; mediante el cual el A quo con ocasión a Auto mediante el cual se le decretara en contra de los imputados ut supra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello luego de la celebración de la Audiencia Presentación.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN



JUEZA SUPERIOR


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA


JUEZA SUPERIOR

ABOG. MARIELA CASADO ACERO



EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. CARLOS RETIFF V.


Causa N° FP01-R-2007-000315.-

FACH/GQG/MCA/CA/gildat*
Número de la Resolución: