REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 16 de Enero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2007-000048
ASUNTO : FP01-O-2007-000048

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2007-000048
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º DE JUICIO,
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTES: JULIO CÉSAR URDANETA, debidamente asistido por los ABOGS.: GERMÁN QUIJADA MERCADO y
SIMÓN ALONSO D.,
DEFENSORES PRIVADOS.
AGRAVIADO
(Acusado): JULIO CÉSAR
URDANETA PAZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 06-12-2007, por el ciudadano Julio César Urdaneta Paz, en su condición de presunto agraviado; actuando debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. Germán Quijada Mercado y Simón Alonso, en su carácter de Defensores Privados, del accionante en mención; sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano JULIO CÉSAR URDANETA PAZ, en su condición de presunto agraviado, interpone Acción de Amparo Constitucional, debidamente asistido por los Abogs. Germán Quijada Mercado y Simón Alonso, en la oportunidad de refutar la actuación del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, destinada a: a su dicho, omitir la notificación de los accionantes respecto a la sentencia definitiva emitida por ese juzgado en constitución mixta, en el proceso judicial seguídole al suscribiente en amparo Julio César Urdaneta Paz, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Violación; y prescindir el juzgador del emplazamiento a los efectos de que el accionante ejerciera su derecho a dar contestación a la apelación interpuesta en razón del citado fallo, por la representación del Ministerio Público; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:

“(…) en el presente caso luego de haber sido declarado inocente en juicio, ni mis abogados ni yo mismo hemos sido notificados d la sentencia, ni mucho menos de la apelación ejercida por el fiscal, lo cual no me permitió contestar dicho recurso, ni ejercer mi sagrado derecho a la defensa. Se me ha violentado la tutela judicial efectiva. Me han causado indefensión, al omitir la notificación para defenderme (…) en virtud de ello se concluye que el Amparo Constitucional, es la vía más expedita, dado a que estamos en presencia de violación de derechos de carácter constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, la omisión de oportuna respuesta, el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa estatuido en los artículos 19, 21, 26, 49 y 257 de la Carta fundamental (…)

DEL PETITORIO

Por todos los argumentos explanados, de acuerdo con la normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanada (…) exhorto ciudadanos Magistrados, en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirvan Decretar la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados (…) Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadanos Magistrados, solicito de igual manera procedan a ordenar a la presunta agraviante Abg. Elena Di Cioccio, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, formalice la notificación a mi persona y a mis abogados, sobre la sentencia motivada que profirió en su despacho (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia plasmada en una presunta omisión de formalismos procesales y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Para esta Sala Única pronunciarse sobre la acción de amparo intentada, observa lo siguiente:

El hoy accionante, ciudadano JULIO CÉSAR URDANETA PAZ, en su condición de presunto agraviado, interpone Acción de Amparo Constitucional, debidamente asistido por los Abogs. Germán Quijada Mercado y Simón Alonso, en la oportunidad de refutar la actuación del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, destinada a: a su dicho, omitir la notificación de los accionantes respecto a la sentencia definitiva emitida por ese juzgado en constitución mixta, en el proceso judicial seguídole al suscribiente en amparo Julio César Urdaneta Paz, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Violación; y prescindir el juzgador del emplazamiento a los efectos de que el accionante ejerciera su derecho a dar contestación a la apelación interpuesta en razón del citado fallo, por la representación del Ministerio Público.

Como punto previo, quien suscribe el presente fallo en voz de esta Alzada Colegiada, deja asentado que a efectos de mejor proveer, anexa a la presente resolución, copia certificada de determinadas actuaciones procesales de la causa seguida al encausado hoy recurrente en amparo, Julio César Urdaneta Paz; habida cuenta de que el expediente seguido al mismo reposa en este despacho jurisdiccional a razón de la interposición del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva que absuelve al procesado de marras de los cargos fiscales sindicádoles.

Ahora bien, de la revisión del acta de debate fechada el 11-10-2007, cursante ésta en la causa original en cuestión, cuya nomenclatura en esta Sala, responde al FP01-R-2007-000314; se aprecia que al cierre del debate oral y privado, una vez dictada en presencia de las partes, la dispositiva del fallo que absuelve al acusado, hoy accionante en amparo, Julio César Urdaneta Paz; la Juzgadora quien preside el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, accionado, Abog. Elena Di Cioccio, en plena concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere la publicación del texto íntegro de la sentencia en cuestión, para dentro de diez (10) días de despacho, siguientes al dictamen en audiencia, quedando las partes notificadas de ello, con asidero al mentado artículo en adminiculación al dispositivo 369 Ejusdem; haciendo efectiva, la publicación in extenso de la decisión citada, el día 26-10-2007, encontrándose la juzgadora dentro del lapso legal a lugar.

Secuencial a ello, de lo transcrito se desprende que el actuar de la jurisdicente se halla en apego a la norma procedimental penal in comento, a la cual debe de conformidad con el artículo 4 del Código Civil venezolano, como ley supletoria, dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador; teniendo entonces, la norma adjetiva penal en mención, el siguiente tenor:

“Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas la partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación (…) Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tal solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS POSTERIORES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DISPOSITIVA (…)”

“Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada” (resaltado de la Sala).

Deduciendo de lo transcrito, que la norma es impoluta en su contenido, cuando esgrime que las partes quedan notificadas de la sentencia con la lectura de la dispositiva de ésta; no teniendo mayor intríngulis su clara interpretación; por lo que resulta inoficioso librar la notificación pretendida por los accionantes, cuando no está en la intención del legislador que así sea efectuado bajo las circunstancias descritas, habida cuenta de que el texto íntegro de la sentencia fue publicado en el presente caso dentro del lapso legal establecido.

De igual forma, resulta vana en fundamento, la delación de los suscribientes de la acción de amparo en estudio, en cuanto a invocar la omisión del tribunal de la causa en lo referente al emplazamiento de éstos a los efectos de la contestación del recurso de apelación que fuere incoado por la Vindicta Pública y del cual conoce este despacho jurisdiccional Superior; siendo que la norma que engendra el dispositivo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; es clara y taxativa, cuando advierte que “Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, podrán contestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”. (Resaltado de la Sala).

Luego entonces, de lo señalado anteriormente se colige que la razón no asiste a los accionantes, dado que no fueron vulnerados los derechos legítimos de las partes intervinientes en el proceso judicial, de ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, en el caso del procesado, y de ser informada de las resoluciones del órgano decisor en el cual se ventile proceso judicial que la involucre; traducidos tales derechos en Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías Constitucionales éstas que se encuentran cubiertas en el presente sumario penal. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, Improcedente la Acción de Amparo intentada por el ciudadano Julio César Urdaneta Paz, en su condición de presunto agraviado; actuando debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. Germán Quijada Mercado y Simón Alonso, en su carácter de Defensores Privados, del accionante en mención; ello de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara: Improcedente la Acción de Amparo intentada por el ciudadano Julio César Urdaneta Paz, en su condición de presunto agraviado; actuando debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. Germán Quijada Mercado y Simón Alonso, en su carácter de Defensores Privados, del accionante en mención; ello de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN




LAS JUEZAS,



DRA. MARIELA CASADO ACERO



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE



EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FAC/MCA/GQG/CR/VL.-
Causa N° FP01-O-2007-0000048