REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 de Enero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000157
ASUNTO : FP01-R-2007-000157

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN
CAUSA Nº FP01-R-2007-000157
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DE PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTES: Defensores Públicos: YESENIA MAZA ROJAS, MANUEL CAMACHO, MARIA ANGELICA LEZAMA, EMLIANO IBARRA.
Defensores Privados: BELTRAN LIRA, NORBERTO BAPTISTA, YAKARY PEREZ, RAFAELÑ HUNCAL, DAVID CARBONEL.
Fiscales del Ministerio Público: OMAIRA CALDERON, RODOLFO SEEKATZ, y ANTONIO DENIS DE JESUS.-
IMPUTADOS:BENJAMIN LEON, MAURICIO OBLACH, FLODUARDO VAQUERO, YOEL VAQUERO, JOSE GREGORIO PINO, ALBERTO BONALDE, JOSE ÁNGEL SEVERIAN, LUIS PEREZ, OSWALDO SUBERO, ISARIS GONZÁLEZ, MALAIDA APARICIO, JHONATAN GONZÁLEZ, GRECIA LANZA y MERLLYS SEQUEA.-
DELITO SINDICADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por los ABOGADOS: Defensores Públicos Penales de Presos: YESENIA MAZA ROJAS, MANUEL CAMACHO, MARIA ANGELICA LEZAMA, EMLIANO IBARRA. Defensores Privados: BELTRAN LIRA, NORBERTO BAPTISTA, YAKARY PEREZ, RAFAELÑ HUNCAL, DAVID CARBONEL; Fiscales del Ministerio Público: OMAIRA CALDERON, RODOLFO SEEKATZ, y ANTONIO DENIS DE JESUS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ LEON CASTAÑEDA (asistido por los abog. David Carbonel y Rafael Huncal Martínez), MAURICIO OBLACH TABASANI, OSWALDO JOSÉ SUBERO, JHONATAN ROGER GONZÁLEZ APARICIO, ALBERTO RAFAEL BONALDE,(asistidos por los Abogs. Yesenia Maza Rojas, Manuel Camacho, Maria Angélica lezama, Emiliano Ibarra; LUIS LEONARDO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, (Asistidos por los Abogs. Norberto Batista y Yakary Pérez); YOEL RAMÓN VAQUERO PÉREZ, (asistido por el Abog. Lira Javier Beltrán); JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, (asistido por la Abog. petra Palmares); MALAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTA (asistida por el abog. Alexis Rivas); GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, (Asistido por el Abog. Simón Andarcia); ISARIS GONZÁLEZ APARICIO, MERLLYS AMARELIZ SEQUEDA CORDERO y FLODUARDO JOSÉ VAQUERO PEREZ, (asistidos por los abogados Beltrán Lira y Bárbara Yépez), quienes son todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente; mediante la cual refutan de la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21/05/2007, en la cual el tribunal a quo Condena a los Acusados: BENJAMIN JOSÉ LEON CASTAÑEDA, MAURICIO OBLACH TABASANI, YOEL RAMÓN VAQUERO PÉREZ, ALBERTO RAFAEL BONALDE, LUIS LEONARDO PEREZ. OSWALDO JOSÉ SUBERO, JHONATAN ROGER GONZÁLEZ APARICIO quienes son todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 4.047.988, 8.474.246, 8.889.509, 8.898.401, 5.521.316, 10.041.896, 18.237.829, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Penal; y bajo la misma fecha absuelve a los ciudadanos APARICIO, ALBERTO RAFAEL BONALDE, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MALAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO, MERLLYS AMARELIZ SEQUEDA CORDERO y FLODUARDO JOSÉ VAQUERO PEREZ, ello por encontrarlos no responsables en la comisión del delito que les imputara la Representación del Ministerio Publico, este es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, dejándolos a los referido ciudadanos en Libertad bajo la misma decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.





I I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 1617 al 1761 en la pieza N° 9, del presente expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)”...
CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

El debate oral y público el Ministerio Público logro demostrar que en fecha 20 de Noviembre del 2005, en zona de Morón Estado Anzoátegui se encontraba una pista clandestina la cual se encuentra ubicada en una zona inhospitaza, de difícil acceso sumamente accidentado el terreno, la pista en cuestión se encuentra en el Fundo Las Palmitas, en a pista se encontraba un avión Norteamericano. El procedimiento fue realizado por la Guardia dirigido por el Ministerio Público, fueron incautado DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO KILOS CON DOSCIENTOS SIETE GRAMOS DE COCAINA, cuya característica fueron determinadas por el experto JUIPSY LOPEZ,
El procedimiento donde se incauto se inicia cuando un funcionario de la Guardia Nacional MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE destacado para esa fecha en el peaje de la viuda, atiende una llamada telefónica, donde le manifiestan que en las adyacencias de la finca las palmitas, aterriza un avión, la persona que llama no se identifico. De forma inmediata informa al superior quien le da la orden de verificar la información trasladándose hasta el sitio cuatro (4) funcionarios de la Guardia Nacional al llegar observa un avión encendido, con la puerta abierta y una rueda hundida en la tierra, también una autana blanca que al observar la presencia de los funcionarios, emprenden la huida, de inmediato dos de la Guardia Nacional la persiguen mientras dos se quedan donde esta el avión, penetrando en la maleza ara observar si había otras personas y preservar su vida. Aproximadamente veinte(20) minutos regresa los funcionarios manifestando al jefe de esa comisión que la autana huyo habían impactado la camioneta dos veces en el guardafango trasero del lado del conductor, circunstancia este que no se demostró en el debate, ya que a la camioneta que supuestamente fue impactada por los sujetos de la autana blanca, no sea hizo la experticia, solicitada por la Defensa alegando el Ministerio Público que la camioneta en cuestión no fue trasladada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, pero que el Ministerio Público cumplió al librar la orden de practicarle la experticia a dicho vehículo. Quedo claro en el debate oral y publico que los responsables del hecho hicieron una representación interna para perpetra el hecho objeto del debate, que fue comunicado entre si para poder materializarlo y de esta manera actuar en el ocultamiento de Sustancias estupefacientes u psicotrópica, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala lo siguiente “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con ocho a diez años”, la droga encontrada en el camión 350, escondido en un Yopal de bambú, el cual requería ser depositado en el avión que se encontraba aparcado en la pista clandestina, que ante la avería que sufre el avión por el suelo húmedo por el agua producto de la lluvia, produjo algo de erosión, que imposibilito el avión para poder despegar, ante tal citación, se toma la acción de abrir unos huecos y meter en los mismos los sacos que fueron encontrados dentro de estos, los cuales a vez contenían panelas de aproximadamente un kilo cada una, que resulto ser COCAINA de alta pureza y de acuerdo a la forma ilícita como actúan deben organizarse de tal manera que se comparten responsabilidades para cooperar con el agente directo (BENJAMIN LEON), que actuando solo, no podría OCULTAR la droga. El obtener el inmueble, “Fundo las Palmitas”, el cual queda en un sitio relativamente retirado, de poca por no decir ninguna, circulación vehicular o pedestre, zona inhóspita y de difícil acceso, apropiada, para efectivamente ocultar, concepto este definido en la ley en su articulo 2: como… “20.OCULTAR. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controlada por esta ley…”.
El cual requiere para su materialización de personas, en el caso concreto del capataz, que a su vez, trabajaba conjuntamente con el capataz de la finca Vecina, que la comunicaba un “falso” en quien delegaba responsabilidades y de de esta manera, dirigir la operación desde otro lugar, vía telefónica, demostrándose que si había cobertura para comunicación por esta vía. Personas que se encontraban en el goce a plenitud de sus condiciones físicas y mentales, por los tantos hábiles, con capacidad de discernimiento. Concientes del hecho antijurídico que estaban realizando, tipificado en la ley reprochable por la sociedad nacional e internacional, por ello se considera de lesa humanidad, imprescriptible por disposición de nuestro máximo ordenamiento jurídico, Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 29, 271.
De los hechos antes descritos quedó demostrada la responsabilidad de los acusados BENJAMIN LEÓN CATAÑEDA, por el delito por el cual lo acusa el Ministerio Publico, quién es propietario de la Finca “Las Palmitas”, ahora bien independientemente que la pista se encuentre fuera del fundo “Las Palmitas”, quedó demostrado en el debate que en el fundo Las Palmitas fue ubicado un camión contentivo de noventa y dos (92) sacos de cocaína de alta pureza tal y como indica la experto Gipsy López, al manifestar que se trata de cocaína de alta pureza localizada en un camión que se encontraba oculto en un Yopal de bambú, a escasos metros…. De acuerdo al acta levantada en la reconstrucción de los hechos siendo la distancia especifica de setecientos metros.
Las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestra la responsabilidad del acusado BENJAMIN LEÓN aunadas a las ya señaladas son las siguientes:
1.- Documento de propiedad
2.-Declaraciones rendidas durante la celebración del juicio oral y público por los ciudadanos: Ulloa Pérez Thays Heli
3.-Declaración de JUIPSY LOPEZ
4.-Con la declaración rendida por el Experto Antonio Espinoza, Inspector Agrario,
5.-Con la declaración rendida por el ciudadano: MORA DIAZ RAUL EMILIO
6.- Con la declaración rendida por RAMOS SUÁREZ JESÚS RAFAEL
7.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO LA CRUZ PÍRELA JUAN CARLOS
8.- De la declaración del testigo MATO JOSE ANTONIO
9.-Declaración del testigo del procedimiento, ciudadano RENDON CALIXTO RAFAEL,
10.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARTINS ROMERO LUIS ARNALDO
11.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO HERRERA GRATEROL MIKER
12.- Declaración MANUEL SALVADOR MARTINEZ
13.- Declaración del testigo funcionario VILLAEL ZAMORA ALEXIS
14.- Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE
15.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO RIVERO DANILO
16.- Con la declaración rendida por el ciudadano: CORALES SIMON JOSE
17.- Con la declaración rendida por MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE
18.- Con la declaración rendida por VELAZQUEZ BOLIVAR NELSON JOSE
19.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry
20.- Declaración rendida por el ciudadano Medina Castañeda José Luís
21.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier

Señala la defensa que Benjamín León, tenia aproximadamente un mes de no ir a la finca, que mal podría el Ministerio Público acusarlo, cuando ni siquiera tenia conocimiento y por ello ofrece como medio de prueba un informe de transito donde consta que Benjamín León había chocado y por ende le era imposible trasladarse hasta la finca. El Vigilante de Transito CEDEÑO TORRES YOVANNY RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° 12.529.310, cabo segundo del Instituto de Transito terrestre, quien realizo el informe por colisión donde se estaba involucrado el acusado BENJAMIN LEÓN, manifestó, HABER levantado un accidente de transito donde se encontraba involucrado el vehículo del ciudadano Benjamín León, era un subarú, a pregunta del Ministerio Público y el tribunal, manifestó, que el ciudadano estaba sin lesiones.
El Ministerio Público demuestra la responsabilidad de MAURICIO OBLACH, por la comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Ejusdem en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. El ministerio Público señala que Mauricio Oblach, realizo 178 llamadas a los Estados Unidos de América, y el avión encontrado en la finca es norteamericano, no señalado el Ministerio Público quien recibía las llamadas, indico ante los alegaos (sic) de la defensa, que el Ministerio Público cumplió al oficiar a la embajada Británica, como enlace ante los dos países, Venezuela- Estados Unidos, para que determinara a quien correspondía ese número, pero que hasta la presente fecha no había obtenido respuesta.
Las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado MAURICIO OBLACH aunadas a las ya señaladas son las siguientes:

1.- Declaración de JUIPSY LOPEZ
2.- Con la declaración del experto Antonio Espinoza, Inspector Agrario
3.- Declaración del Testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO
4.- Declaración del Testigo Ramos Suárez Jesús Rafael
5.- Declaración del Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos
6.- Declaración del testigo Martín Romero Luis Arnaldo
7.- Declaración del testigo MARTIN ROMERO JOSE ANTONIO
8.- Declaración del testigo del procedimiento, ciudadano RENDON CALIXTO RAFAEL
9.-Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER
10.-Declaración MANUEL SALVADOR MARTINEZ
11.-Declaración del testigo funcionario VILLAEL ZAMORA
12.-Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE
13.-Declaración del testigo funcionario Rivero Danilo
14.-DECLARACION DEL TESTIGO BETANCOURT CORALES SIMON JOSE
15.-Con la declaración de MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE
16.-Declaración del Testigo VELASQUEZ BOLIVAR NELSON JOSE
17.-Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry
18.-Con la declaración rendida por Medina Castañeda José Luís
19.-DECLARACIÓN DEL TESTIGO, FUNCIONARIO MEDINA MARTÍNEZ PEDRO JAVIER
CON RESPECTO AL ACUSADO ALBERTO BONALDE, capataz si bien es cierto, que no se ve la pista desde la finca, no menos cierto, es que el acusado Alberto Bonalde, mal podría negar que no vio y escucho llegar el avión, que aterriza cerca de la casa de la finca para cargar y transportar los sacos en el camión encontrado cerca de la finca, los huecos cerca de la pista y el avión que se encontraba aparcado en la pista, el cual se le hundió una rueda porque había llovido, cediendo el terreno, aunado al peso del avión, que por aplicación lógica de la situación, requerían de cierto tiempo para sacar la rueda aunado a la necesidad del mecánico aeronáutico, que fue encontrado en compañía de ALBERTO BONALDE, en la casa de la finca cuando entraron los Guardias Nacionales, en aplicación de la Excepción contenida en el articulo 210 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado ALBERTO BONALDE aunadas a las ya señaladas son las siguientes:
1.- Declaración de JUPSY LOPEZ
2.- Declaración del Testigo del Experto Antonio Espinoza, Inspector Agrario
3.- Declaración del Testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO
4.- Declaración del Testigo Ramos Suárez Jesús Rafael
5.- Declaración del Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos
6.-De la declaración del testigo MARTINS ROMERO JOSE ANTONIO
7.- Declaración del Testigo del Procedimiento, ciudadano RENDON CALIXTO RAFAEL
8.- Declaración del Testigo Martins Romero Luis Arnaldo
9.- Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER
10.-Declaración MANUEL SALVADOR MARTINEZ
11.- Declaración del testigo funcionario VILLAEL ZAMORA ALEXIS
12.- Declaración del Testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE
13.-Declaración del testigo funcionario Rivero Danilo
14.- Declaración del Testigo BETANCOURT CORALES SIMON JOSE
15.- Declaración del testigo MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE
16.- Declaración del Testigo VELASQUEZ BOLIVAR NELSON JOSE
17.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry
18.- Declaración rendida por el testigo Medina (sic) Castañeda José Luís
19.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier
…Queda acreditada la responsabilidad del acusado OSWALDO JOSE SUBERO, de la comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por la vinculación existente con el capataz de la finca Las Palmitas, al ser aprehendido en esta finca en compañía entre otros de ALBERTO BONALDE, capataz del fundo Las Palmitas. OSWALDO JOSE SUBERO, es el encargado directo de la finca la Milestera, propiedad de MAURICIO OBLACH, fundo vecino del fundo la s Palmitas, el cual se encuentra comunicado con el falso, un portón improvisado, el cual tiene características particulares, lo que hace desapercibido a la vista de los que desconocen de su existencia. (…)
…Las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado OSWALDO SUBERO aunadas a la ya señaladas son las siguientes:
1.- Declaración de JUIPSY LOPEZ, (…)
…2.- Declaración del testigo Experto Antonio Espinoza Inspector Agrario. (…)
3.- Declaración de Testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO. (…)
4.- Declaración de Testigo Ramos Suárez Jesús Rafael, (…)
5.- Declaración de Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos, (…)
6.- Declaración… testigo MARTINS ROMERO JOSE (…)
7.- Declaración del testigo del procedimiento, ciudadano RENDON CALIXTO RAFAEL (…)
8.- Declaración del testigo Martins Romero Luis Arnaldo (…)
9.- Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER,
10.- Declaración MANUEL SALVADOR MARTINEZ,
11.- Declaración del testigo funcionario VILLAEL ZAMORA ALEXIS.-
12.- Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE
13.- Declaración el testigo Rivero Danilo (…)
(…) Declaración del Testigo BETANCOURT CORALES SIMON
14.- Declaración de Testigo MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE,
15.- declaración de Testigo VELÑASQUEZ BOLIVAR NELSON JOSE (…)
17.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry (…)
18.- Declaración de testigo Medina castañeda José Luís (…)
19.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier, (...)
… Con respecto al acusado JHONATAN GONZÁLEZ, quedo acreditada su responsabilidad por la comisión del delito de la comisión (sic) del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) JHONATAN GONZÁLEZ, forma parte de los cooperadores en el ocultamiento de la droga incautada, es hijo de la pareja de ALBERTO BANALDE, (…) a diferencia de su progenitora ciudadana MELAIDA ISABEL APARICIO (…)
Las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado JHONATAN GONZÁLEZ a las ya señaladas son las siguientes:
(…) declaración de JUIPSY LOPEZ,
…2.- Declaración del testigo Experto Antonio Espinoza Inspector Agrario. (…)
3.- Declaración de Testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO. (…)
4.- Declaración de Testigo Ramos Suárez Jesús Rafael, (…)
5.- Declaración de Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos, (…)
6.- Declaración… testigo MARTINS ROMERO JOSE (…)
7.- Declaración del testigo del procedimiento, ciudadano RENDON CALIXTO RAFAEL (…)
8.- Declaración del testigo Martins Romero Luis Arnaldo (…)
9.- Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER,
10.- Declaración MANUEL SALVADOR MARTINEZ,
11.- Declaración del testigo funcionario VILLAROEL ZAMORA ALEXIS.-
12.- Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE
13.- Declaración el testigo Rivero Danilo (…)
(…) Declaración del Testigo BETANCOURT CORALES SIMON
14.- Declaración de Testigo MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE,
15.- declaración de Testigo VELÑASQUEZ BOLIVAR NELSON JOSE (…)
17.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry (…)
18.- Declaración de testigo Medina castañeda José Luís (…)
19.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier, (...)
Con respecto a YOEL VAQUERO, quedo acreditada su responsabilidad por el delito de la comisión de la comisión (sic) del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) Las pruebas valoradas ppo el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado JOEL VAQUERO aunadas a las ya señaladas son las siguientes:
(…) Cruce de llamadas realzadas por el experto ROSO PARADA JORGE, donde se puede apreciar, que YOEL VAQUERO, NO REALIZO LLAMADA alguna a su hermano LUIS LEONARDO PEREZ, cuando le dice a su cuñada MERLYS SEQUEDA, que se queda tranquila (sic) que el llamaría a su hermano LUIS LEONARDO PEREZ. Pero si se puede observar mensaje de texto que dice “OK ESTAMOS CON LA GUARDIA Q DATE TRANQUILO” (sic). “OK EL MANO QUIEN PUSO LA DENUNCIA” (sic). (…)
(…) declaración de JUIPSY LOPEZ,
…2.- Declaración del testigo Experto Antonio Espinoza Inspector Agrario. (…)
3.- Declaración de Testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO. (…)
4.- Declaración de Testigo Ramos Suárez Jesús Rafael, (…)
5.- Declaración de Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos, (…)
6.- Declaración… testigo MARTINS ROMERO JOSE (…)
7.- Declaración del testigo del procedimiento, ciudadano RENDON CALIXTO RAFAEL (…)
8.- Declaración del testigo Martins Romero Luis Arnaldo (…)
9.- Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER,
10.- Declaración MANUEL SALVADOR MARTINEZ,
11.- Declaración del testigo funcionario VILLAROEL ZAMORA ALEXIS.-
12.- Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE
13.- Declaración el testigo Rivero Danilo (…)
(…) Declaración del Testigo BETANCOURT CORALES SIMON
14.- Declaración de Testigo MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE,
15.- declaración de Testigo VELÑASQUEZ BOLIVAR NELSON JOSE (…)
17.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry (…)
18.- Declaración de testigo Medina castañeda José Luís (…)
19.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier, (...)
…El Ministerio Público demuestra la responsabilidad de LUIS LEONARDO PEREZ, por la comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias (…)
Luis Leonardo Pérez, fue contratado por un sujeto apodado El Platanote, quien es piloto, y de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, tiene orden de aprehensión por una causa que se encuentra en investigación. Manifiesta el acusado que lo había visto una vez, sin embargo de acuerdo a lo manifestado por el testigo de la defensa LUO VELASQUEZ CARLOS DEL VALLE, el ciudadano apodado El Platanote fue trabajador de la empresa donde laboraba LUIS LEONARDO PEREZ, lo que significa, que no solo ya lo conocía sino, que fueron campaneros de trabajo.
1.- Declaración del testigo Lugo Velásquez Carlos Del Valle, (...)
De las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado LUIS LEONARDO PEREZ
(…) declaración de JUIPSY LOPEZ,
…2.- Declaración del testigo Experto Antonio Espinoza Inspector Agrario. (…)
3.- Declaración de Testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO. (…)
4.- Declaración de Testigo Ramos Suárez Jesús Rafael, (…)
5.- Declaración de Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos, (…)
6.- Declaración… testigo MARTINS ROMERO JOSE (…)
7.- Declaración del testigo del procedimiento, ciudadano RENDON CALIXTO RAFAEL (…)
8.- Declaración del testigo Martins Romero Luis Arnaldo (…)
9.- Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER,
10.- Declaración MANUEL SALVADOR MARTINEZ,
11.- Declaración del testigo funcionario VILLAEL ZAMORA ALEXIS.-
12.- Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE
13.- Declaración el testigo Rivero Danilo (…)
(…) Declaración del Testigo BETANCOURT CORALES SIMON
14.- Declaración de Testigo MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE,
15.- declaración de Testigo VELÑASQUEZ BOLIVAR NELSON JOSE (…)
17.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry (…)
18.- Declaración de testigo Medina castañeda José Luís (…)
19.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier, (...)
… La versión de los testigos se relaciona con las fotos proyectadas por el Ministerio Público, al observarse que efectivamente los guardias se meten en el hueco para sacar los sacos que se encontraban dentro de este, así como la existencia de la pista clandestina compactadas con una tierra extraída de un hueco que se encuentra dentro de esta. De las fotos adminiculadas con las testimoniales de cada acusado se observa, que la pista no se une ni forma parte de un corta fuego, (sic) que hace PROFORCA a los fines de proteger las plantaciones de pino. El corte fuego se observa distante de la finca con un arena clara (sic). A diferencia de la pista la cual fue compactada con arena rojiza de un saque que se encontraba muy cerca. Observándose de lo manifestado por la experto Gipsy López, que se encontró residuo de la tierra rojiza en, (sic) el camión, el avión, la camioneta Ford Ranger.
Con relación a la acusada GRECIA LANZA CONTRERAS, el Ministerio Público, la acusa como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…); esta es la persona que le informa al fiscal del Ministerio Público cuando fueron interceptados por los funcionarios de la Guardia Nacional, que su cuñado LUIS LEONARDO PEREZ, fue secuestrado, ante tal información con autorización del fiscal encargado del procedimiento, se internan a la finca ordenando el maestro Mora, previo a ello los dejan en la pista, (sic) y es cuando YOEL VAQUERO, toma nuevamente el vehículo, y los guía hasta el asa de la finca produciendo la aprehensión de las personas presentes, contestes los funcionarios que se trataban de seis hombres. Ahora bien, ciertamente la camioneta MARCA FORD, MODELO RANGER, DOBLE CABINA, PLACAS 11J-BAL, donde se desplazaba conjuntamente son su esposo YOEL VAQUERO, su cuñado FLODUARDO VAQUERO Y SU CUÑADA acusada MERLYS SEQUEDA, es propiedad de GRECIA LANZA, en dicho vehículo se encontraba un cuchillo de submarinista, que la experto GUIPSY LOPEZ, encontró cuando practicaba la experticia de barrido, el cual dio como resultado que en dicha camioneta no se encontró, residuos de cocaína, pero en el cuchillo si dio resultado positivo, con respecto al cuchillo considera esta juzgadora, que una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional, se desplazan en dicho vehículo para el que acusado YOEL VAQUERO los guiara hasta la casa de las Finca Las Palmitas y que una vez en sitio ante las contradicciones de lo dicho por GRECIA LANZA y las circunstancias de normalidad en que encontraron a LUIS LEONARDO PEREZ, proceden a llevarlos en la camioneta hasta la pista clandestina, aunado que señalaron que los revisaron una vez que fueron llevados a la pista, siendo estas personas hombres todos sumados a los guardias nacionales, que por máximas de experiencia uno de los instrumentos de trabajo son cuchillos y de las personas de finca uno de los instrumentos que normalmente los acompañan es cuchillo, el escenarios pudo haber sido alterado, se debe recordar que los hombre (sic) que se encontraban en la finca fueron trasladados hasta la pista en la camioneta, es factible que se hayan sacado el cuchillo y colocado en la camioneta (sic) (…) Por otra parte, señala el Ministerio Público, el numero 04148991262, según la empresa de comunicaciones MOVISTAR este teléfono le pertenece a un cliente VIP, es decir, persona que le produce mucho dinero en la empresa y que le paga para que no den la información de este con respecto a dicho numero. Ahora bien, considera esta juzgadora, que dicha respuesta es por demás, débil, ya que el Ministerio Público es el director de la Investigación, representante del estado venezolano, quien es parte de buena fe y que en el proceso le corresponde defender proteger el equilibrio que busca el estado en la comunidad. (…) mal podría esta Juzgadora decidir condenar a GRECIA LANZA con las dudas razonables que le embargan ante la inactividad del Ministerio Público, con respecto a lo antes señalado, asimismo, observa del informe financiero realizado a Grecia Lanza, el cual arroja unos depósitos realizados por los ciudadanos: BOADA LUIS RAFAEL, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales de Grecia Lanza ante el despido que le hicieren de su trabajo ene. Instituto de Salud Pública cuyas prestaciones se las cancelaron en dos partes, la primera parte los pago los honorarios a GRECIA LANZA quien no era Juez para ese momento y el segundo pago se lo realizó cuando le terminaron de cancelar sus prestaciones y ya para ese entonces la Abog. GRECIA LANZA, era Juez Laboral Y GOZNALEZ SANTAIME MAYVIC, quien manifestó que le hizo el favor a su esposo Javier Lira, de depositarle a Grecia lanza de parte de unos honorarios cuando ella era Abog. Litigante y compartía el Bufete con el antes mencionado; para el momento de hacerle el deposito ya había sido nombrada Juez Laboral.
Con respecto a la acusada MELAIDA ISABLE APARICIO.- (…)
CAPITULO IV
INCIDENCIAS
Primera: Planteada por la defensa de BANJAMIN CASTAÑEDA al solicitar al tribunal se verifique la presencia de testigos y expertos.
Segunda: Planteada por la defensa de BENJAMIN LEÓN al señalar solícita esta defensa la nulidad de la orden de aprehensión y todos los actos subsiguientes, y se reponga la causa al acto anterior de librarse la orden de aprehensión. (…)
Al respecto el Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal considero prudente decidir la incidencia con posterioridad la cual se realizó de la siguiente manera: La orden de aprehensión por necesidad urgencia riela en la Pieza 1 al folio 111, ordenada por el Tribunal de Control.
Tercera: Planteada por el defensor NORBERTO BATISTA, (sic) defensor de JOSE GREGORIO PINO, quien manifiesta en la acusación fiscal se ofrecieron unos medios de pruebas, no indico su pertinencia. (…)
Al respecto el Tribunal, hace la observación al Ministerio Público quien se limitó a ratificar los medios probatorios ofrecidos en la audiencia preliminar, las cuales fueron admitidas. El tribunal le señala que en cumplimiento de lo (sic) principios que deben imperar en el debate oral y publico explane los medios de prueba. procediendo el Ministerio Público a señalar los mismos, explicando el porque de su licitud, necesidad y pertinencia.
Asimismo, los defensores procedieron a señalar los medios de prueba que sustentan la defensa. (…)
CAPITULO V
PRUEBAS NO VALORADAS
Testigo del procedimiento ciudadano DUERTO SAMBRANO, (…) Es importante resaltar, que la defensa de Oswaldo Subero, abogada MARIA ANGELICA LEZAMA, objeta a la juez, por considerar que hacia preguntas impertinentes, y que estaba haciendo el papel del Ministerio Público, aclarándole a la misma y recordándole el principio de inmediación, ya que al hacerle preguntas, relacionadas con su persona ante las incoherencia que manifestaba en la audiencia y la postura de ausencia, al procurar cualificar al testigo, se llega a la conclusión, que efectivamente no puede ser valorado por no tener las condiciones mentales ajustadas a su edad y por ende no esta ubicado en tiempo y espacio.
Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CASTILLO SOLANO GUSTAVO, Y ESPAÑA GUZMAN TONY, (…)
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Para Benjamín León y En Grado De Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley (…) delito que contempla una Pena de Ocho (8) A Diez (10) Años DE Prisión, en aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se suma la pena máxima y la mínima, el resultado se divide entre dos, como resultado el termino medio es NUEVE (9) años, pena esta en definitiva a aplicar los que de acuerdo a los expuesto le corresponde. El Código Penal Venezolano establece atenuantes, en su artículo 74, y de acuerdo a su numeral 1ro, (sic) se le toma en cuanta cuando para la fecha de cometer el hechos, es mayor de dieciocho años (18) y menos de veintiún años (21)
CAPITULO VI
DE LA CONFISCACION
La confiscaron, señala el diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, la adjudicación que se hace al estado. Tesoro público o Fisco, de bienes de propiedad privada, generalmente pertenecientes a un reo. La normativa vigente específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 116, por vía de excepción, podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia forme los bienes provenientes de cualquiera otras vinculadas al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Se trata de confiscación por vía de excepción ya que ninguna ley o decreto podrá ordenar la confiscación de bienes de propiedad privada por supuestos distintos a los expresamente indicados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual el estado ha creado la Oficina nacional Antidroga, (ONA) organismo encargado de administrar los bines confiscados, el cual será a quién le corresponda la administración de los bines de que ha ordenado su confiscación una vez quede definitivamente la presente Sentencia, ello de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITUO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, concatenado y adminiculadas las pruebas ofrecidas debidamente admitidas y en cumplimiento a los artículos 4, 13, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Benjamín José León Castañeda, (…) MAURICIO OBLACH TABASANI, (…) YOEL RAMON VAQUERO PEREZ (…) ALBERTO RAFAEL BONALDE (…) LUIS LEONARDO PÉREZ (…) OSWALDO JOSÉ SUBERO (SIC) (…) y JHONATAN ROGER GONZÁLEZ APARICIO (…) por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Cooperador Inmediato ene. delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Por lo tanto, se ratifica la media Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos FLODUARDO JOSÉ VAQUERO PÉREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO, y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA CORDERO, (…) de la acusación presentada en su contra por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Se ordena su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena por sentencia firme la confiscación del Fundo “Las Palmitas” como todo los bienes (sic) muebles que se encuentran el ella, para el momento en que se realizó el procedimiento, por ser este inmueble utilizado en el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vinculadas al tráfico Ilícito”.
Avión Norteamericano, marca Gruman, color blanco con franja azul y vinotinto, siglas N48PA con capacidad de pasajeros, tipo Jet Flacón.
Vehículo placa 48D-FAC, marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, año 1998, tipo ESTACA, serial AJF3WP35112, color verde.
Vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo Pick-Up, Placas 82C_BAM, color negra, año 2005, serial de carrocería 1FTPW14566KE5657.
Con relación a los bines de los acusados absueltos en el presente juicio, tal y como dispone la ley artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, los mismo se les entregara una vez que la sentencia se encuentre definitivamente forme. “…(Omissis)…”





I I I

DEL PRIMER RECURO DE APELACION Y SUS CONTESTACIONES


Del Recurso de Apelación N° 1
Contra la decisión antes referida, los Abogados: YESENIA MAZA ROJAS, MANUEL CAMACHO, MARIA ANGELICA LEZAMA, EMLIANO IBARRA., actuando en su condición de Defensores Públicos Números 1, 2, 4 y 6, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos: MAURICIO OBLACH, ALBERTO BONALDE, OSWALDO SUBERO y JHONATAN GONZÁLEZ, según consta en los folios 1769 al 1789, de la pieza N° 9 del presente expediente, interpusieron recurso de apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(…) en efecto, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, el juzgador a quo efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, le adicionó a las mismas un efecto que no se desprendía de ellas, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia, tal y como pacíficamente lo han aceptado la Doctrina y la Jurisprudencia.
En tal sentido, señala PARRA QUIJANO, citado por RIVERA MORALES, que al momento de inventariar las pruebas se pueden cometer errores, uno de los cuales se verifica (…) Asimismo, señala el citado autor en su obra que”…Los errores que se han comentado y que se puede incurrir en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual está previsto en excitado ordinal 2 del artículo 452 del COPP (sic) (…)
… Ciudadanos Magistrados, fundamenta la Defensa su denuncia en el hecho cierto y evidenciable de la simple lectura de la sentencia, de que los hechos que el tribunal dio por probados en modo alguno se desprenden ni fueron demostrados mediante las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.
Resulta incomprensible para la Defensa la mera en el a quo relató los hechos que estimó acreditados, puesto que de ninguna de las pruebas evacuadas –ni de su análisis en conjunto- (sic) se puede concluir la participación y actuación de la juez atribuyo a cada uno de los acusados.
A los fines de ilustrar a esta Corte en la observancia del vicio denunciado, procede la Defensa a exponer las razones en que apoya su denuncia.
En el capitulo IV de la sentencia del tribunal (…) es el caso, ciudadanos magistrados, que al pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los acusados, el tribunal lo hizo en la siguiente forma:
En lo que se refiere al ciudadano Mauricio Oblach (…) Ciudadanos magistrados, al no desprenderse de los medios probatorios elementos que pudieran concluir de manera indubitable a establecer la responsabilidad penal del acusado, el tribunal, tratando de señalar todo lo que a su juicio podía perjudicial al acusado expresa que del teléfono celular del mismo se efectuaron unas llamadas a Estados Unidos, no obstante haber manifestado el acusado que las mismas fueron realizadas a su esposa, quien reside en ese país, sin el Ministerio Público hubiere demostrado lo contrario, aún cuando le era perfectamente posible hacerlo. Siendo ello así, tales llamadas no pueden ser utilizadas en su contra, en virtud de que el acusado ofreció el motivo de las mismas y el fiscal no probó lo contrario cuando entre sus potestades tenía la facultad de ordenar que se determinara a quien eran dirigidas las llamadas, siendo que así lo hizo y señalo no haber obtenido respuesta; más, tratándose de que ha transcurrido mas de un año y cinco meses desde el inicio de la investigación, la falta de resultados de la solicitud ordenada no puede más que atribuirse a la falta de la debida diligencia, tanto que el propio tribunal admitió e hizo un llamado de atención al Ministerio Público, señalándole que se mantuvo inactivo y corto en la investigación. No se explica, entonces, la Defensa, cómo si la juez admitió que no se investigó suficientemente pudo decidir en contra del acusado. Y es que la juez, dado que la investigación del Ministerio Público no produjo como resultado la certeza en cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos acusados, se valió de un elemento que consideró importantísimo y que, sin embargo, fue señalado por el experto del INTI que levantó el plano satelital a preguntas que le fueran formuladas en el debate pero que, no obstante, no fue incluido en el mapa aportado, por lo que esta Defensa presume que no tenía la importancia que la juez le atribuyó, cuando ni el propio experto, quien es el llamando a aportar conocimientos especiales, lo consideró como una circunstancia que no ameritaba ser incluida en el informe relativo al mapa satelital. Se refiere esta Defensa a la presunta existencia de un falso punto o comunicación entre las dos fincas. Aún siendo cierta su existencia (lo cual la defensa rechaza tajantemente por cuanto ninguno de los funcionarios manifestó haber visto cerca alguna), (sic) y no obstante oponerse quines suscriben a la forma en como tal hecho pretendió la juez que resultó acreditado, ello no supone elemento en contra de los acusados, puesto que la vinculación entre las fincas resulta del hecho de ser vecinas y de encontrarse ambas en una zona de difícil acceso, siendo que, dada la dificultad de movilizarse por las zonas comentadas, es posible que los dueños de las fincas, si comparten lazos de amistad, puedan crear una vía que les facilite a ambos el acceso a una u otra. Ratificando la Defensa que no comparte que el tribunal haya considerado acreditado tal hecho, y sobre ello se hará referencia en una segunda denuncia. Además, al folio mil trescientos setenta y nueve (1379) del expediente, corresponderte al Acta de Debate, consta tal circunstancia (…)
… En relación con el acusado Alberto Bonalde (…) Ciudadanos Magistrados, las pruebas antes enumeradas, indicadas por el juez para sustentar su decisión en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano, están referidas todas a los testigos del procedimiento, experticia practicada a la droga y a la declaración del experto que levantó el plano satelital, pero por medio de ninguna de esas pruebas se puede afirmar, como lo hizo la juez, que el ciudadano Alberto Bonalde, capataz de “Las Palmitas”, se hubiere dedicado a transporte la droga incautada desde el camión referido hasta el avión, ni colaborado en su ocultación. Del extracto antes citado se puede observar que el tribunal, ante la falta de pruebas en contra del acusado, se dedico a hacer conjeturas para establecer su responsabilidad. El que el ciudadano Alberto Bonalde recibiera órdenes del dueño de la finca, nada dice acerca de su responsabilidad en los hechos, pues es lo normal que como capataz está al mando del dueño, sin que ello significa que, de estar implicado este último en alguna actividad delictiva, deban necesariamente estarlo todos aquellos que se encuentren bajo su mando. Así pues, ante la imposibilidad de establecer la participación que el acusado pudo haber tenido en los hechos, el tribunal hizo una serie de suposiciones dando por cierto hechos que no surgían de las pruebas ventiladas, tratando de señalar todo lo que a su juicio podía perjudicar al acusado. (…) Esto, ciudadanos Magistrados, no es más que una suposición de la juez, y, aún en el supuesto de que el acusado se hubiere percatado de la llegada del avión, tal situación no lo involucra en la comisión del hecho punible; muchas personas pudieron haberse percatado de ello; según el razonamiento de la juez todo el que habitare en las fincas pudo haberlo notado, pero no por eso todos sus habitantes debían necesariamente ser condenados, como en efecto lo fueron.
En lo que respecta al ciudadano Oswaldo Subero, (…) Ciudadanos Magistrados, una vez más el tribunal se basó en conjeturas para señalar que el acusado (…) fue cooperador en el delito de ocultamiento de droga. Ante la falta de pruebas que indicasen cuál pudo haber sido la participación del acusado en el delito imputado, el tribunal concluyó que dada la vinculación existente entre éste y el capataz de la finca en la que se ubicó la droga, era evidente que no había ido, hasta las Palmitas a tomar café, (sic) sino colaborar con el traslado de la droga hasta el avión. (…) Se pregunta la Defensa qué hubiese pasado si adyacente a “Las Palmitas” (sic) hubieren no una sino dos, tres o cuatro fincas más; ¿se habría condenado a todos los capataces y dueños de las mismas?, o es que acaso no es posible, y de hecho es lo que normalmente ocurre, que los ocupantes de inmuebles vecinos mantengan comunicación entre ellos y puedan muy posiblemente ser unidos por lazos de amistad. No es posible, ciudadanos magistrados, que el acusado (…) quien ni siquiera vive en “Las Palmitas”, hay sido condenado y hallado culpable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por encontrarse en dicho lugar el día en que se realizó el procedimiento, más aún cuando los principales sospechosos fueron quines, al decir los funcionarios actuantes, se dieron a la fuga.
En lo que se refiere al ciudadano Jhonatan González, (…) La Defensa, luego de citar la forma en que fue establecida la responsabilidad penal del ciudadano (…), no puede sino concluir que la decisión luce arbitraria puesto que, de las pruebas promovidas en modo alguno resulta comprometido este joven, a quien la juez señala como culpable por ser hijastro del capataz de la finca y residir en la misma, (…)
… Ciudadanos Magistrados, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y esa búsqueda es para establecer responsables y no condenados. A la condena sólo puede llegarse después de haberse determinado con certeza y más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado. Es responsable penalmente quien cometió el hecho, y quien resulta condenado no necesariamente lo fue.
No puede ser motivado un fallo (…) cuando de las pruebas no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados, pues, al no estar acreditados los hechos que configuran el supuesto de hecho de la norma sanciona al delito, no tiene el juez motivos para fundamentar su decisión de condenar, y es por ello que recurre a considerar acreditados los hechos con base en suposiciones y conjeturas. (…)
…Por otra parte, no sólo adolece la sentencia de falta de motivación por el vicio de falso juicio de identidad antes denunciado, sino también porque al tratar de motivar su sentencia se limitó a hacer una enumeración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral, trascribiendo lo que sobre ellas quedó registrado en el acta de debate, pero sin haber efectuado una labor de análisis y comparación de los medios que pudiera exteriorizar los motivos que le llevaron a considerar responsables penalmente a los acusados. (…)
… Finalmente, y a los fines de sustentar la denuncia de falta de motivación de la sentencia, se indica que también se evidencia el vicio cuestionado por el hecho de no haber valorado el a quo las declaraciones aportadas por los ciudadanos Gustavo Castillo Solano y Tony España Guzmán, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
Ciudadanos Magistrados, lo expuesto por los testigos resultaba de una importancia incuestionable, en virtud de que los mismos señalaron, entre otras cosas, que vieron cuando funcionarios de la Guardia Nacional estaban extrayendo tierra con una pala, que no continuaron la investigación porque les señalaron que la misma pertenecía a la Guardia nacional y que cuando llegaron en horas de la mañana el avión tenia las hélices apagadas y no hacia ruido. (…)
… SEGUNDA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
(…) Es el caso, ciudadanos magistrados, que uno de los hechos que el tribunal consideró acreditados fue la presunta existencia de un falso o cerca que serví de unión entre las fincas (…), y que fue para la juez determinante al momento de dictar su decisión en contra de los acusados, por cuanto estimó que existía vinculación entre ambos inmuebles. (…)
Ciudadanos Magistrados, el Inspector Agrario, ciudadano Antonio Espinoza, fue promovido como experto (…) para que expusiera y ratificara el contenido del Informe Técnico Especial, que fuera realizado por su persona, en virtud de habérsele solicitado levantar los puntos de coordenadas del sitio de interés, vale decir, el terreno en que estaba ubicada la finca (…) el experto NO dejó constancia de que entre la fincas existiera algún falso o portón de alambre que sirviera como punto de unión entre ambas fincas (…)
Ahora bien, denuncia la defensa que se violó el principio de contradicción al fundarse la sentencia en la declaración rendida por el referido experto, en virtud de que la existencia de un falso es un hecho que surgió de manera imprevista durante el debate, sin haber sido narrado por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y sin que, por tanto, hubiere podido disponer la Defensa del tiempo y los medios necesarios para desvirtuar tal hecho. (…)
Por lo tanto, teniéndose que la sentencia se fundamentó en este hecho, y que el mismo fue incorporado con violación al principio de contradicción que debe informar al juicio oral, y siendo que este hecho fue un elemento de importancia para la juez al establecer la responsabilidad de los acusados, no puede sino concluirse que la sentencia adolece del vicio denunciado y lo ajustado a derecho debe ser el decreto de su nulidad.
TERCERA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En efecto, durante el desarrollo del juicio oral y público, la Defensa Pública quiso formular preguntas a los testigos promovidos por la Defensa de la co-acusada Gracia Lanza (sic) (…) y el tribunal a quo negó dicho derecho a quines suscriben, señalando que las pruebas fueron promovidas por los Defensores Privados y que eran ellos quines podían interrogarlos, o cual puede evidenciarse al folio mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (1444) del expediente y de los videos que grabaron lo ocurrido durante el debate. Alegó la Defensa que en virtud del principio de comunidad de la prueba podía interrogarse a los testigos promovidos por los otros Defensores, a lo que el tribunal respondió señalando que la Defensa estaba entendiendo mal lo que significaba la comunidad de la prueba. (…)
… Ciudadanos Magistrados, consideran quines suscriben que, al no haberse permitido interrogar a los testigos antes referidos, se violo el principio de la comunidad de la prueba. (…)
PRUEBAS
Con el objeto de demostrar la ocurrencia de las denuncias formuladas, se promueven como pruebas, además de las actas que conforman el expediente y que son remitidas a esta Corte por efecto de la interposición del presente recurso, la totalidad de los videos que contienen la grabación de lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público.
PETITORIO
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso (…) decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico (…) .. ..(Omissis)…”
X
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Conforme con el orden de prelación en cuanto a los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Mayo de 2.007, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal de Alzada, procede a analizar y decidir el escrito censurante de la recurrida, suscrito por los Abogados Yesenia Maza Rojas, Manuel Camacho, María Angélica Lezama y Emiliano Ibarra, actuando en su condición de Defensores Públicos Números 1, 2 , 4 y 6, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos Mauricio Oblach, Alberto Bonalde, Oswaldo Subero y Jhonatan González, en la forma siguiente:

A los fines de una mejor exposición y como punto previo, este Tribunal Colegiado considera menester hacer una aclaratoria previa referente a la técnica que se aplicará para la fundamentación de su decisión, y en esta forma tenemos, que vista la fórmula utilizada por la Defensa Pública para elevar su inconformidad con el fallo in examinis, esto es su presentación en grupo, la Sala extrae del mismo la parte correspondiente al primero de los señalados, nos referimos al ciudadano MAURICIO OBLACH para cotejar la misma con la parte de la sentencia que lo condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por encontrarlo el Tribunal de la causa responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, se torna en cuenta para la decisión de seguidas explanada el orden de la interposición y por el hecho inmediato de ser el ciudadano MAURICIO OBLACH quien inicia la rebeldía contra el fallo apelado, se comienza el conocimiento con tal recurso.

Explanado lo anterior se accesa a la primera denuncia contra la sentencia invocada por los censores, esto es la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de sustentar la polémica en referencia en esta orientación la Defensa Pública arguye, que la juzgadora efectuó un falso juicio de identidad al adicionarle a las pruebas un efecto que no se desprendía de ellas, lo cual en su parecer constituye el vicio de la falta de motivación y en esta singladura dialécticamente sostiene que los hechos que el a quo estimó como acreditados no emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

Así las cosas, la defensa cuestiona el contenido del Capítulo IV de la recurrida y en lo que respecta al ciudadano MAURICIO OBLACH, y reseña lo siguiente:

“(…) El Ministerio Público señala que Mauricio Oblach, realizó 178 llamadas a los Estados Unidos de América, y el avión encontrado en la finca es norteamericano, no señalando el Ministerio Público quién recibía las llamadas, indicó ante los alegatos de la defensa, que el Ministerio Público cumplió al oficiar a la embajada Británica, como enlace ante los dos países, Venezuela - Estado Unidos, para que determinara a quién correspondía ese número, pero que hasta la presente fecha no había obtenido respuesta. El Ministerio Público ofició para que se determinara a quién correspondía en número telefónico 12102790181 y otras llamadas a Europa. Señala el acusado que se trata de su esposa, quien de repente le manifiesta su deseo de ir a los Estados Unidos de vacaciones, tomando la determinación, una vez encontrándose en dicho país de quedarse a vivir allá, que incluso pensaba que había hecho más llamadas, por lo menos 500 llamadas (…) A pesar de la inactividad por parte del Ministerio Público de no investigar a Mauricio Oblach con respecto actividad de su finca (sic), análisis financiero, determinar a quien corresponde (sic) los números telefónicos al exterior. Fue del mismo debate que surge la vinculación existente entre los acusados (…) Las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado MAURICIO OBLACH aunadas a las ya señaladas con las siguientes:
1.- Declaración de JUIPSY LÓPEZ, Experto…Quien fue quien practicó la experticia a la sustancia incautada y determinó que era droga, procediendo el tribunal a transcribir lo que sobre dicha prueba fue recogido en el acta de debate.
2.- Declaración del Experto Antonio Espinoza, Inspector Agrario…procediendo el tribunal a transcribir lo que sobre dicha prueba fue recogido en el acta debate.
3.- Declaración del testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO…Quien fue uno de los guardias actuantes (…)
4.- Declaración de testigo (sic) Ramos Suárez Jesús Rafael…Quien fue uno de los guardias actuantes (…)
5.- Declaración de Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos…Quien fue uno de los guardias actuantes (…)
6.- De la declaración del testigo Martins Romero Luis Arnaldo (…)
7.- Declaración del testigo MANTINS ROMERO JOSÉ ANTONIO (…)
8.- Declaración del testigo del procedimiento, ciudadanos RENDÓN CALIXTO RAFAEL (…)
9.- Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER (…)
10.- Declaración MANUEL SALVADOR MARTÍNEZ (…)
11.- Declaración del testigo funcionario VILLAEL ZAMORA ALEXIS (…)
12.- Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE (…)
13.- Declaración del testigo funcionario Rivero Danilo (…)
14.- Declaración del Testigo BETANCOURT CORALES SIMON JOSE (…)
15.- Declaración del testigo MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE (…)
16.- Declaración del Testigo VELÁSQUEZ BOLÍVAR NELSON JOSÉ (…)
17.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry (…)
18.- Declaración rendida por el testigo Medina Castañeda José Luís (…)
19.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier (…)”.

Con base a lo anterior, la Defensa del ciudadano MAURICIO OBLACH en franca recensión contra la sentencia descollan que de dichos medios probatorios no se desprenden elementos que pudieran establecer la responsabilidad penal del acusado y en esa misma senda procesalmente hablando, discuten la posición de la juez en su pronunciamiento cuando ésta señala que del teléfono del acusado se hicieron llamadas a los Estados Unidos, no obstante éste haber manifestado que las mismas fueron realizadas a su esposa, quien reside en ese país y sin que el Ministerio Público hubiere demostrado lo contrario, cuestión esta que fue censurada por el mismo tribunal. Al polemizar con esta parte de la sentencia y preguntarse cómo la juez sí admitió que no se investigó suficientemente, en cuanto al alibí del acusado, no se explican entonces la decisión contra su patrocinado. Luego, señalan los defensores, la imposibilidad por parte de la juez en tomar como elemento incriminador la supuesta existencia de un falso (existencia rechazada tajantemente por la defensa), pues tal realidad en su criterio, no supone o demuestra elemento en contra del acusado, sino un vínculo propio entre fincas vecinas.

Del contexto anteriormente comentado se hace oportuno destacar que la Defensa Pública como argumento del vicio denunciado, esto es la falta de motivación, enarbola la tesis del falso juicio de identidad, entendiéndose por tal tesitura, el ejercicio practicado por el jurisdicente en done al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas o errores lógicos que según el caso no cumple con la fundamentación exigida al juzgador por la Constitución y la Ley procesal. Es oportuno también señalar, que el falso juicio de identidad no se puede salvar con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esto en razón de que la producción del vicio se encuentra precisamente en una actividad inarmónica del juez con lo que realmente contiene la prueba; la emisión de la declaración no constituye ilogicidad o contradicción, pues al juzgador pronunciar algo fuera de contexto o carente de la sincronización entre los hechos y el Derecho también edifica el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en relación a la inmotivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones escoltando la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República ha pronunciado que la motivación no es otra cosa que explicar en forma clara y precisa un pronunciamiento judicial de tal forma que las mismas cumplan con una finalidad múltiple, esto es, que permita el control de la jurisdiccionalidad por parte de la sociedad y no queden dudas en relación al convencimiento del juez en la aplicabilidad del Derecho sobre los hechos; la motivación también hace patente el sometimiento del juez a la Ley; logra el convencimiento de las partes en cuanto a la Justicia y el Derecho y elimina cualquier sensación de abuso o arbitrariedad, hace también posible el control de las resoluciones judiciales por parte de los tribunales superiores a quienes les corresponda conocer de los recursos; la motivación de la sentencia permite recurrir contra el resultado adverso cuando las argumentaciones o pruebas consumidas en el proceso fueron obviadas o apreciadas según el caso por el juzgador.

Este Tribunal Superior en pretéritos pronunciamientos ha destacado que una sentencia se encuentra inmotivada cuando la misma no se fundamenta en las pruebas realmente practicadas o cuando el juez le dé una connotación disímil a lo que ella contiene, pero también hemos inscrito en esta Instancia, que cuando el juez se refiere a determinados hechos dados por cierto en el pronunciamiento judicial esto último no debe ser ambiguo, incorrecto o heterogéneo sin especificación ya que el mismo se debe adaptar exclusivamente al principio lógico de la razón emanada de las mismas, lo contrario lo llevaría a penetrar en la imperfección de la sentencia bajo la modalidad de falta de motivación.

En cuanto a la motivación en mielgo sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en interpretación exegética de la normativa Constitucional y legal ha sostenido que las decisiones judiciales deben indicar en forma clara y precisa las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoye la convicción judicial, en este sentido incurrirá en falta de motivación todo pronunciamiento del juez de primera instancia que incumpla con los requisitos exigidos por el artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su literalidad disponen que la sentencia debe indicar la determinación precisa y circunstanciada de aquellos hechos acreditados por el tribunal, así como también, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho para lo cual es indispensable el análisis y la comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de fijar los hechos que emanan de ellas mismas; es así que entonces al juez sentenciador le están vedadas las especulaciones, las conjeturas de los hechos o lo que puede ser posible en una conducta, esto en razón de que la determinación precisa y circunstanciada exigida en el ordinal 3ro del artículo 364 eiusdem, requiere de una demostración necesaria del hecho materializado con los motivos que afectan una determinada responsabilidad penal, ahora, este ejercicio no debe limitarse tampoco a una simple transcripción de las declaraciones y demás elementos probatorios, no, el sentenciador se encuentra por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la obligación de comparar y relacionar entre sí dichas pruebas, sin llegar como antes manifestamos, simplemente a enunciar una prueba y sobre tal enunciación plantear elucubraciones de lo que posiblemente pudiera llegar a ser, pues de plantearse el juzgador una hipótesis que lo coloca entre lo posible o imposible para llegar a una conclusión, debe ineluctablemente justificar el por qué llegó recalar en la misma de acuerdo con las facultades brindadas por el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva en sintonía con el mentado artículo 173 eiusdem.

En el caso sub-examinis, en la sentencia cuestionada (folio mil seiscientos cincuenta y tres (1.653)) la sentenciadora asevera que las relaciones de llamadas desde el teléfono de MAURICIO OBLACH con Estados Unidos y Europa, no son suficientes para considerar responsable del hecho al acusado, mas sin embargo para sustentar su dicho trae colación la existencia de un falso y en esta singladura señala:

“(…) fluye el falso a que hace referencia ANTONIO ESPINOZA, falso este que definitivamente demuestra la conexión, el vínculo, entre las fincas, y por ende de los propietarios de la finca LA MILESTERA y LAS PALMITAS, y así como la de los capataces de los mismos por ser evidente que la droga llega a la pista vía terrestre y en vehículo para transitar por una zona tan inhóspita como la zona de Morón, y que mejor que una comisión de carga, vehículo ideal para este tipo de actividad en terreros accidentados (sic) (…)”.

La exposición antes transcrita y que sirvió de sustentación para incriminar al ciudadano MAURICIO OBLACH, carece del análisis armonioso y coherente que tal como antes lo hemos proclamado son esenciales en la estructura misma de la motivación requerida por la Ley, y ciertamente, podemos estar en aquiescencia con el señalamiento de la juez en cuanto a que la existencia de un falso entre dos fincas (supuesto este negado por la defensa y no desvirtuado tal alegato) sirva para comunicar o vincular como bien apunta la jurisdicente, ambas heredadas, pero la desavenencia o discrepancia se manifiesta cuando la justificación discurre hacia supuestos que en nada precisan o circunstancian la responsabilidad como Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal especial en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, es decir, la tesis de que la droga llega a la pista vía terrestre y su mejor forma para la carga es un camión, en nada circunstancia que el ciudadano MAURICIO OBLACH sea el responsable del delito enrostrado y si la juez a través del estupendo principio de la inmediación llegó a percibir elementos que así lo demostraran, debió en consecuencia plasmar literalmente en el cuerpo de la sentencia los argumentos que lograron su convencimiento en esa dirección, lo contrario tal como en forma obvia se observa en la recurrida timbra en ella el vicio de la inmotivación.

En estrecho nexo con lo anterior y en una manifiesta aplicación de las máximas de experiencia, quien suscribe esta ponencia fue por cuatro (04) años Juez en el Municipio Independencia en cuyo territorio se encuentra el sector Morón, conoce la utilización en inmuebles en los fundos o fincas de la zona en tal práctica o uso de pasos o falsos, pasos o falsos entre las haciendas de la zona, amén de señalar también, múltiples servidumbres de paso que por la inexistencia de vías rurales dan lugar a la utilización de los mencionados falsos, en las comunicaciones terrestres. Teniendo en cuenta esta aseveración y discutida la misma, es criterio de este Tribunal Superior que para responsabilizar penalmente al propietario del fundo LA MILESTERA en el delito que se le encarta. La juzgadora debió determinar qué prueba la llevó al convencimiento de que ese falso demuestra el vínculo entre el ocultamiento de la droga y el acusado, de lo contrario, y utilizando el dicho de Binding, en la Teoría de la Equivalencia de Condiciones, “todos somos culpables de todo”, entonces valga pleonasmo, todos los propietarios vecinos al fundo La Palmita que tengan un falso o paso entre ellas, son responsables del delito de ocultamiento.


Consecuente con lo antes analizado, expresado y justificado, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia donde se invoca como vicio la falta de motivación de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar, lo cual conforme con lo previsto en el dispositivo 457 eiusdem, hace procedente la nulidad de la sentencia impugnada y amerita la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que emitió el fallo que se anula. Y así se decide.


Como postremo, por haberse anulado la sentencia objeto de nuestro conocimiento y haberse declarado la realización de un nuevo juicio en la presente causa, este Tribunal de Apelaciones considera superfluo el conocimiento de los demás recursos presentados en tiempo legal dada la situación que procesalmente se presenta. Asimismo, vista tal nulidad y en razón de la premisa que refiere la integridad de la sentencia considerada, como un todo, habiéndose declarado en el fallo objeto de nulidad la absolución de los encausados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero; tal pronunciamiento decae en su efecto, por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión en contra de los procesados de marras.-






DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por los Abogados Yesenia Maza Rojas, Manuel Camacho, María Angélica Lezama y Emiliano Ibarra, actuando en su condición de Defensores Públicos Números 1, 2 , 4 y 6, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Mauricio Oblach, Alberto Bonalde, Oswaldo Subero y Jhonatan González en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 27-04-2007 y publicada in extenso en fecha 21-05-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Ocho (08) Años de Prisión a los encausados en mención; ordenándose la absolución de los cargos fiscales a favor de los ciudadanos procesados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental; 173, 190, 195 y 364, ord. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal dictada en su oportunidad de Ley, a la que se hallan sujetos los procesados en la presente causa.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra de los procesados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
PONENTE




LOS JUECES SUPERIORES,





DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.



FACH/AJJ/GQG/CR/GT/NG/VL._
FP01-R-2007-000157







e en el capitulo IV concernientes a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS , la sentenciadora, efectúa un relato muy similar a la exposición de los hechos constitutivos de la tesis de culpabilidad expuesta por el Ministerio Publico en el debate, exposición coincidente esa, que la juzgadora extrañadamente antepuso a todo análisis probatorio y que no solamente pareciera expresar el deseo vehemente de establecer a todo evento la culpabilidad del procesado, sino que, en el mejor de los casos se traduciría en un simple plano hipotético (sic) Sin embargo la Juzgadora no se detuvo en el plano teórico. Fue más allá y se zambullo en el deslumbrante y peligroso mundo de las fantasías. No resulta por tanto extraño que por esta vía se haya dado por probada la existencia d un FALSO, para colmo de males por obra de la propia defensa, señalando que en el transcurso del debate de forma espontánea ANTE LA INDAGACIÒN DE LA DEFENSA,…FLUYE EL FALSO, a que hace referencia ANTONIO ESPINOZA, falso este que demuestra la conexión, el vehículo entre la finca la Milistera y la Palmita y así como de los capataces de la mismas por ser evidente que la droga llega a la pista vía terrestre y en un vehículo para transitar por una zona tan inhóspita; todo esto lo expreso la Juzgadora de Primera Instancia no sin dejar de cuestionar, nuevamente en contravenía de sus atribuciones legales especificas y del deber de imparcialidad (…) El desafuero de la Juzgadora de Primera Instancia queda evidenciado por adelantar conclusiones apresuradas, sin realizar previamente ningún análisis probatorio, lo que forzosamente obliga a la defensa a salirle al paso a tales desvaríos (…) Una Visión de conjunto de los planteamientos hasta ahora consignados, es suficientes para constatar, dentro del marco de la causal de apelación invocada, las ostensibles fallas del fallo, al punto que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debían exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal(…) El fallo recurrida abunda en consideraciones caprichosas y subjetivas. En el no se hace el debido análisis individual, el sopesamiento y la evaluación integrada de los testimonios y demás medios probatorios vertidos, para inferir de tales probanzas la certeza sobre la responsabilidad del acusado(…) La defensa no reprocha la apreciación de la Juzgadora por considerar que incurrió en vacíos, desaciertos, imperfecciones, descuidos, incoherencias etc., por que tales defectos suponen una interpretación o valoración de la prueba que, en el caso, brilla por su ausencia (…) Nuestro reproche se apoya en la falta absoluta de la lógica ya razonada evaluación de las pruebas, por cuanto la Juzgadora del recurrido-si bien expreso una opinión- a misma no se afianzo en el análisis de las pruebas sino en apreciaciones subjetivas personales imposibilitando al máximo la defensa. Esta es nuestra acerba crítica la cual obviamente se traduce n que, el enunciado inicial de la juzgadora, este huérfano de demostración. Más, aun solo puede comprobarse en el ámbito de su fuero interno para nosotros insondable e inaccesible, por lo que solicitamos se anule la sentencia recurrida con la consiguiente orden de celebrar un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 457 del citado Código Orgánico (…)
SEGUNDA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 463 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, por falta de resolución de un punto esencial alegado por la defensa en l acto de conclusiones(…)En este efecto, sobre este aspecto la motivación de la sentencia es insuficiente por cuanto en el acto de las conclusiones de la Defensa alegó que el ciudadano ANTONIO ESPINOZA, como simple inspector Agrario, era incompetente para certificas en su informe el presunto plano original de l a finca Las Palmitas, toda vez que el funcionario competente para certificar cualquier documento que repose en el Registro Agrario a que se contrae el Artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, conforme al numeral 2 de la norma comprende la información física en la cual se consignen os planos correspondientes a las tierras ubicadas en la poligonal rural, no es otro que el Coordinador Regional. (…) y es el Coordinador de la oficina Regional es una persona diferente al perito (…) la claridad en la presentación del anterior argumento contrasta con el atronador silencio de la Juzgadora (…) toda sentencia de condena debe tener una base sólida y segura. En base, obviamente, no existe cuando se omite la resolución de puntos tan relevantes (…) la omisión denunciada configura el vicio de inmotivación ya que el establecimiento de los hechos no resultó ajustado a lo alegado y probado en autos (...) el perito se excedió en las instrucciones u ordenes libradas por el Juez de Control en cuanto que realizara la experticia en base a los planos suministrados por el órgano jurisdiccional, sin contar que oficialmente el informe no le fue solicitado a él mismo sino al Coordinador de la Oficina Regional (…) la juez del recurrido inexplicable apreció lo contrario, silenciando el argumento esencial de la defensa, con lo cual queda claramente evidenciado el vicio de inmotivación respecto a un hecho crucial como lo es la inexistencia de la pista dentro de los linderos de la finca las Palmitas, lo cual no podía revestir interés mayor para el procesado.(..) toda sentencia de condena debe tener una base sólida y segura. Esta base, obviamente, no existe cuando se omite la resolución de puntos tan relevantes. (…) los tribunales de apelación si bien no son jueces de hechos, pueden revisar incluso la apreciación para constatar si esta conforme con las reglas de la sana crítica, sin que con ello invada el terreno de apreciación. (…) en este caso l a defensa, tiene derecho a una respuesta clara, concisa y fundamentada, de allí que omitir un alegato esencial, validamente efectuado, además de configurar el vicio de inmotivación en la modalidad de falta de resolución de un punto esencial. (…) la sana crítica no equivale a la arbitrariedad, y en el presente caso la defensa asegura que la hubo, debido a la omisión de la Juzgadora cuyo análisis incompleto configura el vicio de inmotivación denunciado.(…) por lo antes expuesto, la Defensa solicita a la Juzgadora de Alzada que, previo análisis del caso, se sirva declarar con lugar la denuncia planteada y, en consecuencia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule el fallo apelado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. (…)
TERCERA DENUNCIA: con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 49.1 de l a Constitución y 29.1 y 134.5 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, lo cual llevo a la juzgadora a fundar su decisión en una prueba obtenida ilegalmente.(..) previamente, acotamos, que la denuncia se formula en esta fase procesal por tratarse de una causal de nulidad absoluta concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, que conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso y declararse incluso ex oficio por el tribunal de primera instancia o por el respectivo superior al conocer por vía de los recursos de amparo, revisión o apelación. (…) . de la lectura de las actas procesales se comprueba que la recurrida violo el debido proceso al atribuirle valor probatorio al informe Técnico Especial suscrito por el perito Agrario ANTONIO ESPINOZA, sin tener legalmente atribuida la competencia para certificar y dar fe pública de la exigencia de planos y demás actuaciones insertas en el registro agrario de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Anzoátegui. (...) en efecto, al existir una disposición que expresamente le asigna la competencia para certificar tales actuaciones, particularmente el plano de la Finca la Palmita. (…) .. no cabe lugar a dudas que la usurpación de dicha competencia se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado no convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezado de los artículos 193 y 194, ejusdem. (…) por tanto la recurrida no debió valorar las conclusiones del experto basadas en el posicionamiento satelital por cuanto dichas conclusiones se apoyaron en un documento absolutamente nulo por la incompetencia del funcionario que lo expidió. (…) la recurrida ni siquiera dio una respuesta con esquemáticas y vacías razones, tal como se expuso en el denuncia anterior: sino que, guardo absoluto silencio; procediendo avalorar la prueba contra el acusado con quebranto del artículo 49 constitucional, que establece “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” .(…) articulada como ha quedado esta denuncia, concluimos solicitándole a la Corte de Apelaciones, se sirva declararla con lugar, con el efecto anulatorio previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código orgánico Procesal penal. (…)
CUARTA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 463, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de resolución de un punto esencial alegado por la defensa en el acto de las conclusiones. (…) las conclusiones de la parte que preceden la sentencia se fondo revisten significativa importancia por estar sin duda basadas en el resultado de las pruebas judicializadas en el debate probatorio. (…) si bien el sistema de valoración probatoria por sana crítica le otorga al juez una amplia discrecionalidad científica para determinar en cada caso, el valor del testimonio, ello no quiere decir que le consagre potestades arbitrarias o caprichosas. (…) es obvio que las simples transcripciones no pueden considerarse como motivaciones suficientes para sustentar una decisión de tanta trascendencia como lo es una sentencia Judicial dictada por quien, en el caso concreto, no hace ningún análisis probatorio que le de sustentación al fallo. (…). E tal sentido, la Juez del recurrido omitió resolver el alegato esencial que la defensa hizo en sus conclusiones respecto a la esencia que la defensa hizo en sus conclusiones respecto a la llegada de los testigos del allanamiento al sitio del suceso muchas horas después (no menos de cinco horas de ocurrida la incautación de la sustancia estupefaciente por parte de las distintas comisiones de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento) como podrán observarlo la Corte de Apelaciones del acta de debate claramente se infiere al carácter “ sobrevenido” de los testigos instrumentales plenamente demostrado con los testimonios de los propios funcionarios de la Guardia Nacional. (…). Del texto del fallo condenatorio se aprecia sin dificultad una absoluta falta de motivación sobre este aspecto cuya importancia imponía el análisis comparativo de los testimonios entre sí y con las demás pruebas de autos. (…). El deber de motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa, particularmente a nivel recursivo, y desde luego que se vincula al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional ya que al omitirse aspectos probatorios tan relevantes puede arribarse como ocurrió en el presente caso, a una sentencia s condena, siendo que, viendo bien, procedía la Absolución del acusado.(…). Los testigos instrumentales están llamados a actuar conjuntamente con los funcionarios desde el inicio del procedimiento, de modo que ninguno de ellos pueda conocer de antemano el resultado o pueda saber que cosa va o no a encontrarse en determinado sitio.(…). La irregularidad alegada por la defensa, ni siquiera fue digna de la simple expresión gramatical: “No tiene razón la Defensa” aunque esta expresión encierre una afirmación sin contenido evidentemente violatoria del principio de contradicción y el derecho a la defensa, pilares fundamentales del debido proceso de rango constitucional(…) La sentencia no expreso las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, y no contestó con razonamientos validos la presentación de la defensa como único modo de garantizar un fallo justo, solicitamos se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada con la consiguiente orden de realizar un nuevo juicio oral y publico ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio(…)
QUINTA DENUNCIA: Apoyados en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 463 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de resolución de un punto esencial alegado por la defensa en el acto de las conclusiones (…) Denuncia que articulamos así: previamente, queremos hacer algunas declaraciones que nos parecen de gran importancia porque contribuirán a la fundamentación de la denuncia y tienen que ver con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional y de los testigos sobrevenidos que, como dijimos son ineptas para demostrar el delito en sus componentes objetivos y subjetivos. Sea lo decir que tales reponencias tampoco fueron analizadas respecto a las manifestaciones especificas que los declarantes hicieron sobre el extraño hallazgo del camión en la finca la palmita, de tal manera que, al anotado carácter sobrevenido evadido por el fallo, se suma la inmotivacion en torno al absurdo que se cometió al darle credibilidad al Comandante RAMOS SUAREZ DE JESUS RAFAEL, de quien no decimos que mintió, en lo personal puede incluso creérsele ciegamente en el pero jurídicamente hablando seria muy poco distante de lo monstruoso aceptar como valido el hallazgo del camión en la finca en base a su palabra. No hay duda que el problema lo decidió la recurrida en forma por demás peligrosa, por puro acto de fe(…) Todas estas (declaraciones de los funcionarios militares) circunstancias y muchas mas, cuya enunciación seria de nunca acabar, surgieron por efecto de las contra interrogatorios formulados por al defensa cuya comprobadas gravedad y trascendencia obligada a la recurrida al analizar críticamente en orden a la motivación aun cuando no hubieron sido alegadas por nadie (…) La Omisión de la recurrida indudablemente ejerció influencia decisiva en el dispositiva del fallo, concluimos solicitándole a la Corte de Apelaciones, se sirva declara con lugar la presente denuncia con el efecto anulatorio contemplado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, ordene la celebración de un juicio ante un Juez distinto al que pronuncio la sentencia impugnada(…)
SEXTA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del articulo 210, tercer a parte ejusdem, por falta de aplicación.
Denuncia que se articula así: Como quedo expuesto en denuncias anteriores, varios de los testigos sobrevenidos manifestaron que regularmente prestaban colaboración apoyo a diferentes cuerpos de seguridad del Estado, entre otros, a funcionarios de la Guardia Nacional. Tal hecho quedo fijado en el proceso con las reponencias de los ciudadanos MARTINS ROMERO LUIS ARNALDO, quien en el desempeño de su cargo venia prestándole apoyo a diferentes cuerpos policiales tal como lo corroboró su hermano MARTINS ROMERO JOSE ANTONIO (…) Es evidente que el señalado vinculo, por su propia naturales, hace seguir lazo de gratuidad, respeto y amistad mutua y en algunos casos obediencias tomando en cuenta que se trata de funcionarios militares. El legislador ha revisado al allanamiento de requisitos cuyo cumplimiento obligatorio obedecen la intensa incidencia que ejerce en la esfera de los derechos fundamentales del individuo, graves es, pues, la repercusión del allanamiento como para permitir que los funcionarios policiales no atienden al carácter imperativo del mandato legislativo. Lo dicho resulta sufriente para precisar que la recurrida debió verificar el cumplimiento de los requisitos del articulo 210 en cita, particularmente, el que se denuncia como quebrantado (…) Finalmente y por cuanto de prosperar esta denuncia de infracción de ley la Corte no podrá dictar una decisión propia ya que el a quo omitió el establecimiento de los hechos, haciéndose necesario un nuevo juicio oral y publico debido a las exigencias de la inmediación y contradicción , solicitamos se declare la nulidad del fallo con el efecto señalado en la norma aludida…Omissis….”

De la Contestación del Cuarto Recurso de Apelación Interpuesto

De igual manera en fecha 12 de junio del año 2007, los Abogados ANTONIO DENIS DE JESUS, OMAIRA CALDERON SALAZAR y RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena, Quinto Auxiliar de la circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados RAFAEL HUNCAL MARTINEZ y DAVID CARBONELL, actuando en su condición de Defensores de Confianza del Ciudadano Acusado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES, en la que entre otras cosas alega
“(Omissis)… CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

Consideran estos representantes fiscales, que la recurrida motivo suficientemente las razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES, ya que no se limitó como pretende hacer ver la defensa (…), sino que realiza una conclusión lógica basada no solo en lo demostrado en el Juicio Oral, sino en la valoración establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, (…) evidentemente la juez al tomar su decisión lo realizo en base a su sana critica, lo cual se evidencia del hecho que existiendo catorce (14) acusados estableció la responsabilidad penal en siete (7) de ellos, aunque (…) debe reconocerse que el Tribunal lo hizo bajo su libre convicción, utilizando las reglas de la lógica (…) también apoya su decisión el tribunal en los conocimientos científicos ya que a través del informe técnico especial practicado por el experto ANTONIO ESPINOZA, se pudo determinar mas allá de toda duda, que existían cuatro sitios de interés para la investigación que se encontraban en los terrenos del fundo las palmitas según la información de las coordenadas que reposan en los archivos del INTI, (…) de igual forma a través de los conocimientos científicos se determinó a través de la experticia química correspondiente que la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y por último la juez determinó por las máximas de experiencia, que los ciudadanos condenados se encontraban allí para cooperar en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que (…) se requiere de la participación de varias personas, (…) conociendo por máximas de experiencia que el narcotráfico es una industria transnacional que actúa de manera rápida, clandestina y organizada, (…) concluyendo la juez (…)que esta persona (…) debía tener conocimiento de la existencia dentro de sus terrenos de la pista de aterrizaje (…). Por lo antes expuesto solicitamos con el debido respeto, que se declare sin lugar la presente denuncia, y a tales efectos se confirme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES, por estar debidamente motivadas las razones por las cuales el Tribunal (…), los declaro culpables de a comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31n de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Omissis…

CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTAN SU CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA

Considera el Ministerio Público, que la situación planteada por la defensa no constituye la existencia de un vicio de nulidad, ya que el ciudadano ANTONIO ESPINOZA, en su informe lo cual fue ratificado en su exposición, tomó como ayuda de un GPS (…) coordenadas que fueron marcados por el tribunal de control, en el acto de reconstrucción de los hechos, a los fines de que a través de su informe técnico se determinara si los puntos de interés se encontraban dentro o fuera del fundo “Las Palmitas”, (…) explicando el experto debidamente juramentado por el Tribunal de Control y declarando bajo juramento en el tribunal de Juicio, que una vez tomados estos puntos procedió a comparar el plano que le fue aportado por el Tribunal, con los REGISTROS existentes en los archivos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, observando que en cuanto (…) a la superficie, existía un desplazamiento en el plano que fue suministrado por el tribunal, procediendo a levantar un plano en donde se reflejaban todos los puntos de interés (…) e incluso plasmó en su informe las dos informaciones, cuando manifiesta que según el plano aportado por el tribunal se determinó una cosa y según el plano oficial del INTI, se determinó otra (…). Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto, que se declare sin lugar la presente denuncia, y a tales efectos se confirme la sentencia condenatoria dictada (…).


CAPITULO VI
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE
FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA

(…) considera el Ministerio Público que las mismas guardan relación entre si por estar concentradas en puntos relativos a los testigos y el allanamiento (…). En relación con la cuarta denuncia la mima sobre el punto especifico que los testigos no se encontraban presentes al momento de realizar el allanamiento en el fundo las palmitas ya que no ingresaron con los funcionarios y fueron traídos por lo menos cinco horas después de realizados los hallazgos, en cuanto a estas aseveraciones, las mismas resultan falsas toda vez que una de las primeras diligencias ordenadas por el Coronel JESUS RAFAEL RAMOS SUAREZ, fue ordenar a uno de sus subalternos dirigirse a la población mas cercana, que en este caso eran la población de Soledad, (…) donde se concentró la comisión de la guardia nacional, (…) apersonándose también al sitio un fiscal del Ministerio Público, una vez que llega la comisión de la guardia nacional (…) se ordenó el rastreo de la zona, logrando encontrar en una trilla del lado izquierdo de la pista (…) 22 sacos contentivos de panelas de cocaína, procediendo a resguardar la evidencia hasta la llegada de los testigos y del fiscal del Ministerio Público, (…) se procedió a entrar al avión y a retirar los sacos de los huecos, haciendo acto de presencia los ocupantes de la camioneta Ford Ranger, propiedad de la ciudadana Grecia Lanza, manifestándole (…) que el motivo de su presencia era que iban a buscar a un hermano secuestrado, que era mecánico de avión, (…) logrando observar que lejos de estar secuestrado el técnico aeronáutico, se encontraba con las demás personas aprehendidas en una actitud normal (…). Por tales motivos, considera el Ministerio Público que si bien es cierto los testigos no llegaron en un principio con la comisión policial, debemos tomar en consideración que se trataba de la comisión de un delito flagrante, y que detener la actuación de las comisiones, hubiese permitido la huida de las personas involucradas, e incluso la perdida de la sustancia, (…) pero no es menos cierto que las evidencias no fueron retiradas del lugar donde fueron encontradas hasta tanto hicieran presente los testigos, no puede pensarse que dicho camión fue implantado por los funcionario s de la guardia nacional para que comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos en este fundo (…). La quinta denuncia (…) se refiere el hallazgo del camión dentro del fundo las palmitas, considerando absurdo la defensa, que el tribunal valorara con la sola declaración del comandante RAMOS SUAREZ, la existencia del referido camión, lo cual no es cierto, ya que los testigos fueron trasladados después de haber asegurado el sitio hasta donde se encontraban estas evidencias, en donde observaron el camión metido en un Yopal de Bambú, cargado de sacos, y concatenado con la prueba técnica realizada (…), nos permiten concluir que el ciudadano BENJAMIN LEÓN CASTAÑED, fue condenado con sobrados medios de prueba que lo señalaban como responsable del delito que le fue atribuido. En cuanto a la sexta y última denuncia, la misma se refiere a que el tribunal no se pronuncio sobre una cuestión reclamada por los defensores en el acto de conclusiones, como lo era la violación de las normas contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los testigos tenían vinculación con los funcionarios de la Guardia Nacional, convidando estos representantes fiscales, que no se violó lo dispuesto en el referido artículo, ya que no existía tal vinculación directa (…).

CAPITULO VII
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, (…) solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ y ABG. DAVID CARBONELL, Defensores de confianza del ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de mayo 2007, mediante la cual dictó la sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, por l comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia se confirme la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano… “(Omissis)”…










VII
DEL QUINTO RECURSO DE APELACION Y SUS CONTESTACIONES

Del Recurso de Apelación N° 5
Contra la decisión antes referida, los Abogados: ANTONIO DENIS DE JESUS, OMAIRA CALDERON SALAZAR y RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena, Quinto Auxiliar de la circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, según consta en los folios 1880 al 1896, de la pieza N° 9 del presente expediente, interpusieron recurso de apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)…” CAPITULO II
FALTA DE MOTIVACION
…ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva que absolvió a los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, dictada por el Juzgado Segundo en Funcion de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 21 de mayo de 2007, plenamente identificada Ab initio del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los supra mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación del fallo. (…)
Ciudadanos magistrados, lo antes trascrito, es el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada.
El a quo en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el. Juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditó la responsabilidad penal de los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hechos y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados.
Así tenemos, que la recurrida sólo valoró las pruebas, que sirvieron de base para dictar la sentencia condenatoria en contra de los otros co-acusados, es decir, en contra de los condenados BENJAMIN JOSE LEON CSTAÑEDA, MAURICIO OBLACH TABASANI, YOEL RAMON JOSE VAQUERO , ALBERTO RAFAEL BONALDE, LUIS LEONARDO PEREZ, OSWALDO JOSE SUBERO y JHONATAN ROGER GONZÁLEZ APARICIO. Cabe destacar que sobre dicha sentencia condenatoria dictada por el a-quo, el Ministerio Público no está ejerciendo recurso alguno y la acoge en todas sus partes, respecto a los referidos condenados.
En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación de los tantas veces mencionados FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley (…) que el tribunal dio por probados a los efectos de condenar a los ciudadanos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos.
Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecida en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de los tantas veces mencionados acusados por haberlos encontrado culpables de los hechos punibles penales atribuidos, toda vez que con las pruebas colectadas por los funcionarios de la Guardia Nacional en los diversos hallazgos, relacionado con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, los cuales todos y cada uno de ellos sirvieron de fundamente para la condenatoria de los ciudadanos (…)
… Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y publico antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, de los ilícitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió.
El a-quo únicamente, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los condenados antes mencionados, más en ningún momento las analizó y comparó entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como prueba que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos absueltos.
JURISPRUDENCIA
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indico en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, (…)
DOCTRINA
Como apoyo doctrinario, el autor VILLAMIL, en su obra intitulada “Teoría Constitucional del Proceso” señala que la motivación de la sentencia, está íntimamente ligado al principio de la necesaria motivación de las sentencias, (…)
… El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria (…) se anule parcialmente la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito. (…)
CAPITULO II
ILOGICIDAD MANIFIESTA
…Es menester ciudadanos magistrados señalar el hecho que este ciudadano YOEL VAQUERO es el esposo de la ciudadano GRACIA LANZA ciudadano este que tenía conocimiento de la ubicación de la finca Las Palmitas en donde resultaron aprehendidas seis personas dentro de la cuales se encontraba el ciudadano LUIS LEONARDO PEREZ quien es hermano de YOEL VAQUERO PEREZ y a su vez es cuñado de la ciudadana GRACIA LANZA, ciudadano este (sic) (Luis Leonardo Pérez) que se desempeñaba como técnico aeronáutica y su presencia en el lugar obedece a que un ciudadano conocido con el remoquete del PLATANOTE cuyo nombre es JOSE ALEJANDRO LOPEZ ÁLVAREZ y sobre quien pesa actualmente orden de captura (…) le solicitó sus servicios como técnico aeronáutico para realizar reparaciones en un avión que se encontraba atascado en un pista clandestina, todo lo cual fue ratificado con la declaración del propio acusado LUIS LEONARDO PEREZ; asimismo resultaron aprehendidos los ciudadanos que se encontraban compartiendo de los mas normal en el patio de la casa de la Finca Las Palmitas: (…)
…Ciudadanos jueces quedo evidenciado y así fue demostrado durante el debate que los ciudadanos YOEL VAQUERO, su cuñado FLODUARDO VAQUERO, su concuñada MERLYS SEQUEDA y GRACIA LANZA, venían a bordo del vehículo camioneta (…) en cuyo interior forma oculta entre unas mantas se encontró un cuchillo submarinista el cual arrojo positivo parea la presencia del alcaloide denominado cocaína;(…)
…Lo anterior llama poderosamente la atención por cuando el a=quo (sic) solo realiza una apreciación subjetiva sobre una prueba contundente obtenida de forma licita e incorporada al debate relacionada con el análisis realizado al directorio telefónico contenido en el celular incautado a la ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS, sin señalar si se aprecia o no esta prueba, sin embargo creemos entender por el análisis final que dicha prueba le llamó la atención por el hecho cierto que en dicho teléfono celular se encontraba en su directorio el numero 8991262, de tres maneras 075-PLATANOTE, 076-LUIS PLATANO Y 077-04148991262, lo cual ciertamente fue demostrado por el Ministerio Público y así lo señala el a-quo. (…)
Finalmente, señala que “…del informe financiero realizado a Grecia Lanza, el cual arroja unos depósitos realizados por los ciudadanos (…)
Como podrán observar este es el único argumento referido a la experticia financiera contable realizado a los movimientos económicos de la ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS; no obstante de ello, es importante hacer de su conocimiento que el testimonio de los ciudadanos BOADA LUIS RAFAEL y GONZÁLEZ SANTAIME MAYVIC fue ofrecido por la defensa de la acusada GRECIA LANZA CONTRERAS como una nueva prueba para tratar de justificar el origen de los fondos desconocidos, uno de fecha 28-08-2005 por un monto en efectivo de 5.900.000,00 de bolívares y otro par la cantidad en efectivo de 6.000.000,00 de bolívares realizada a los movimientos económicos de la referida acusada, a los cual la defensa ofreció del mismo modo consignar los comprobantes de depósitos que avalaban los dichos testigos y los mismos nunca fueron consignados lo cual demuestra que no existen; sin embargo, el Tribunal a-quo solo se refiere a lo trascrito anteriormente sin realizar ninguna motivación al respecto.
Con respecto a la ciudadana MELAIDA ISABEL APARICIO, (…)
… Ciertamente incurre en una evidente contradicción el Tribunal a quo al realizar esta afirmación la cual además esta totalmente inmotivada; todo ello se demostró clara y contundentemente por el Ministerio Público cuando se demostró que el acusado YOEL VAQUERO es el esposo de la ciudadana GRECIA LANZA ciudadano este que tenía conocimiento de la ubicación de la finca Las Palmitas en donde resultaron aprehendidas seis personas dentro de las cuales se encontraba el ciudadano LUIS LEONARDO PEREZ quien es hermano de YOEL VAQUERO PEREZ y a su vez es cuñado de GRECIA LANZA, (…) es decir quedo claramente demostrado que la ciudadana MELAIDAISABLE APARICIO fue aprehendida en el patio de la casa de la Finca Las Palmitas, (…)
…Finalmente con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PINO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN e ISARIS GONZÁLEZ APARICIO, (…)
A lo largo de todo el debate quedo demostrado a través de la declaraciones (sic) del Mayor LA CRUZ, Sub Teniente HERRERA; Sargento Pedro MEDINA Y el Maestro MORA, que efectivamente cuando se dirigían al fundo las PALMITAS a bordo de la camioneta (…) conducida por el acusado JOEL VAQUERO PEREZ (…) en el camino consiguen dos vehículo tripulado por JOSE GREGORIO PIO e ISARIS APARICIO(…) que venían saliendo de la Finca LAS PALMITAS, con lo cual quedo demostrado de manera categórica que los referidos ciudadanos venían saliendo de la casa del Fundo (…) en donde resultaron aprehendidos. (…)
…Antes de adentrarme en la fundamentación del presente motivo, es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente y en esa escasa motivación se evidencia palmariamente una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugnamos, existe evidentemente una ilogicidad.
En tal sentido, a continuación se trascribe, los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (…) se encuentran diafanamente explanados en la acusación presentada en su contra, y así fueron expuestos en el debate oral y público, quedando plasmados en el acta del corresponderte juicio oral y publico de páresete proceso: (…)
…De manera que, de la trascripción anterior, se evidencia lapidariamente los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el juicio oral, y específicamente los señalados en contra de los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, tal y como se observa en los hechos, la materialidad del delito, es decir, las sustancias estupefacientes fueron decomisadas en su mayoría dentro de la Finca Las Palmitas donde resultaron aprehendidos LUIS LEONARDO PEREZ, ALBERTO BONALDE, OSWALDO SUBERO, YONATAN APARICIO, MELAIDA APARICIO, y un adolescente, se logró la incautación de un CAMION 350 de baranda VERDE, cargado con 95 bultos de (sic) contentivos cada uno con 20 panelas de cocaína oculto en unos arbustos detrás de la casa del Fundo Las Palmitas, lo cual constituyó suficientes elementos de convicción para que el Tribunal (sic) determinara la responsabilidad de los ciudadanos BENJAMIN JOSE LEON CASTAÑEDA, MAURICIO OBLACH TABASANI, YOEL RAMON VAQUERO PEREZ ALBERTO RAFAEL BONALDE, LUIS LEONARDOPEREZ, OSWALDO JOSE SUBERO y JHONATAN ROGER GONZÁLEZ APARICIO, lo cual resulta ilógico que siendo estos ciudadanos detenidos bajo las mismas circunstancias esos mismos elementos hallan podido servir para su absolución.
El tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de los ciudadanos en cuestión, lo que debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico, fuera de lo debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno. Así lo invocamos y pedimos se dictamine en esta segunda instancia.
Tal y como se expresara con anterioridad. Con ilogicidad manifiesta el a-quo inculpa a los acusados de la imputación formulada por la Corporación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.
Razón por la cual, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, (…) se anule parcialmente la misma,. Y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
1. Promovemos, reproducimos y hacemos valer el Escrito de Acusación, presentado en fecha 06/ENE/06, (…) a los fines de probaren que consistieron los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Absueltos, a saber: FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, (…)
2. promovemos, reproducimos y hacemos valer, todos los Videos-grabaciones del Debate, por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva absolutoria.
3. promovemos, el texto de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fallo contra el cual se ejerce el presente recurso, en los términos que anteceden.
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule parcialmente en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 21 de mayo del año dos mil siete (2007), por parte del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELTIO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (sic) (…) en la causa identificada bajo el N° 2M 897. Manteniéndose la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos BENJAMIN JOSE LEON CASTAÑEDA, MAURICIO OBLACH TABASANI, YOEL RAMON VAQUERO PEREZ, ALBERTO RAFAEL BONALDE, LUIS LEONARDO PEREZ, OSWALDO JOSE SUBERO y JHONATAN ROGER GONZÁLEZ APARICIO. (…)
SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APRARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISARIS GONZÁLEZ APARICIO y MERLLYS AMARELIS SEQUEDA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por cuanto el delito que se les imputa es gravísimo y es de los considerados de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tararse de un hecho punible muy grave como en el presente caso.


De las Contestaciones del Quinto Recurso de Apelación Interpuesto

De la Contestación del Recurso de Apelación N° 1

En fecha 02 de junio de 2007, la abogado PETRA JAIME PALMARES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, del Acusado JOSE ÁNGEL SEVERIAN BONALDE, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia publicada en fecha 21/05/2007, en la que entre otras cosas alega:
…(Omissis)… señala el Ministerio Público, en su primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, pues no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derechos en que se fundo para absolver (…)
Considera quien suscribe que la razón no asiste al Ministerio Público pues, como se verá del extracto de sentencia (…)
Ciudadanos Magistrados, en los extractos de sentencias (…) quedaron evidenciados los motivos que llevaron a la juzgadora a acordar la absolución del acusado; entre otros: que fue detenido en un vehículo que circulaba fuera de la finca las Palmitas, que desde el lugar en el que estaba ubicado no era posible ver al avión que aterrizo en la pista clandestina, que su presencia en la finca era casual, por conocer al capataz de la misma, más no permanente; que de la valoración de los medios probatorios, los cuales fueron apreciados bajo el principio de inmediación, no logró demostrarse que el acusado hubiere participado en el delito que se le imputaba; que hubo contradicción existente entre las declaraciones aportadas por los testigos (funcionarios), permite considerar que sí fueron debidamente apreciadas y valoradas las pruebas pues, de lo contrario, no hubiere sido posible llegar a la conclusión de que dicha contradicción. Y es que el mismo Ministerio Público admite que las pruebas fueron valoradas, cuando señala en su escrito de apelación que la recurrida solo valoró las pruebas que sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria, pasando pro alto que dichas pruebas fueron las mismas que se promovieron en relación con el ciudadano José Ángel Severian (Absuelto), por lo que si los Fiscales están admitiendo que estas fueron valoradas, mal pueden alegar que no lo fueron en relación con el acusado mencionado. En efecto, las pruebas deben analizarse en su conjunto, siendo que la labor de análisis –que no debe realizarse de manera aislada-, va a permitir que la misma valoración traiga consigo la absolución de unos y la condena de otros, para lo cual la juez ofreció los motivos antes señalados.
Por otra parte, el Ministerio Público afirma que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas… las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria. No obstante, ciudadanos Magistrado, el Ministerio Público no fundamentó debidamente esta denuncia, en virtud de que se limitó a señalar que se hubiere arribado a una sentencia condenatoria, más no se detuvo en explicar las razones por las cuales llegó a tal conclusión; constituyéndose, en consecuencia, en una denuncia genérica que no reúne la fundamentación debida en la que se sustenta. No basta, ciudadanos Magistrados, denunciar que hubo falta de motivación, incidió en el dispositivo del fallo, para locuaz ha debido el Ministerio Público ofrecer las razones por las cuales estimó que una debida motivación hubiere producido una decisión condenatoria.
Ahora, en lo que se refiere a la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público, es decir, la de ilogicidad manifiesta en la motivación de fallo, la misma resulta vaga e imprecisa pues no se explica en qué consiste la ilogicidad formulada. Así, en lo que se refiere al acusado José Ángel Severian (…) Lo expuesto por el Ministerio Público no sustenta su denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que no señalo en que consistía la aludida ilogicidad, ni en qué parte de la decisión se vio reflejada, limitándose a señalar que, en su criterio, quedo demostrado con las pruebas evacuadas.
PETITORIO
Con mérito en las consideraciones antes planteadas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia confirme la decisión recurrida mediante la cual se absolvió al ciudadano José Ángel Severian de la comisión del delito de cooperador inmediato en el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. …(Omissis)…



De la Contestación del Recurso de Apelación N° 2

Siguiendo en el mismo orden de ideas, el ciudadano Abogado NORBERTO BATISTA, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JOSE GREGORIO PINO CENTENO, ampliamente identificado, interpuso escrito mediante el cual Contesta el recurso de apelación interpuesto, por ante esta Corte de Apelaciones por los ciudadanos Fiscales vigésimo Séptimo Con Competencia Nacional Plena y Fiscal Quinto y Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, , estableciendo en sus alegatos, lo de seguidas explanado:

“…(Omissis)…
FALTA DE MOTIVACIÓN
Con relación a este elemento invocado por parte del Ministerio Publico en el contenido de la sentencia el Tribunal si motivo dicha absolución por cuanto la misma se transcribe textualmente lo siguiente “Por otra parte JOSE GREGORIO PINO, JOSE ANGEL SEVERIAN y ISARIS APARICIO, fueron aprehendidos en una trilla fuera del Finca las Palmitas, no pasa por alto esta Juzgadora, que estos ciudadanos conocen al capataz de la Finca las Palmitas pero ante tal evento, de un avión de la organización de Narcotráfico accidentado en una pista clandestina, la cual no se ve desde la casa de la finca, al que deben poner en marcha de manera inmediata como en efecto hicieron al buscar solucionar la situación, ante la llegada del mecánico, y de acuerdo a lo apreciado en la aplicación del principio de inmediación estos ciudadanos durante el debate en la valoración de los medios probatorios No relacionaron la conducta desplegada por ellos(…)”
Honorables Magistrados, de la cita de ese párrafo de la sentencia y lo argumentado por la Fiscalia del Ministerio Publico anteriormente trascrito, necesariamente hay que invocar lo utilizado por la doctrina en forma constante y reiterada como lo es: A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS.
Esto necesariamente se trae a colación por que la Fiscalia al utilizar la frase “es el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido”, de manera categórica está reafirmando el contenido de esa parte de la sentencia pues la misma debe tener un razonamiento lógico y jurídico, que es precisamente la motivación para que se pueda llegar a la parte dispositiva, pero ese razonamiento es el resultado de lo obtenido mediante la aplicación del principio de inmediación, y esto fue lo que precisamente quedo establecido en la sentencia pues, al no existir testigos presénciales en la detención JOSE GREGORIO PINO CENTENO y su acompañante, que es un requisito indispensable, la Juez para no dictar Nulidad de dicho acto no le quedo otra alternativa que entrar a analizar las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional(…)
Ciudadanos Magistrados, esta defensa en lo que respecta la petitorio o la solución que se pretende con el recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio publico, observa “Por lo antes expuesto, solicito con el debido respecto que se declare con lugar el presente recurso de apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en Sentencia Definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Quinto Accidental, de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, actuando como Tribunal mixto por el vicio de falta de motivación” (fin de la cita) . Aquí se observa que el Ministerio Publico solicita a la Corte en base a la causal Nª 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la anulabilidad de la sentencia de un Tribunal de Juicio con sede en Cúmana, Estado Sucre, lo que constituye a criterio de la defensa UN ERROR INEXCUSABLE, ya que la Norma Adjetiva Penal señala la manera taxita como se debe ejercer un recurso y la solución Aludida, situación esta que violenta el derecho a la defensa, y es por ello que solcito Honorables magistrados, que le presente recurso d apelación de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio , extensión Puerto Ordaz sea declarado SIN LUGAR, por carecer de técnica jurídica en su fundamentación y consecuencialmente LA INADMISIBILIDAD del mismo por hacer el `petitorio de anulación.
ILOGICIDAD MANIFIESTA
(CONTESTACIÓN)
En lo que se refiere a esta causal, el Ministerio Publico, utiliza el mismo contexto de la sentencia que sirve como razonamiento a la motivación de la misma (…) Existe por parte del Ministerio Publico una total contradicción en cuanto a la invocación de la causal de ilogicidad manifiesta, pues no se entiende el hecho de que se utiliza la falta de motivación para fundamentar la ilogicidad manifiesta, pues la ilogicidad es una serie de ideas y razonamientos coherentes, y al mencionar el Ministerio Publico que un motivo no se contrapone con el otro. Le esta dando convalidación al contexto de la motivación de la sentencia, evidenciándose que exista la falta de técnica jurídica n la fundamentación del recurso (…) Aquí necesariamente hay que recalcar que se debe señalar cual es el hecho que no fue debatido y que no fue objeto de prueba, pues en la narrativa de los hechos se señala, y en el desarrollo del debate a través del principio de inmediación la Juzgadora percibió las circunstancia de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PINO , con un razonamiento lógico y coherente(…)
Ciudadanos Magistrados en necesario recordar que el derecho practico esta estructurado sobre la base de las sentencias judiciales, y esto lo transcribe la sentencia en lo que respecta a la absolutoria por que lo hace basado en el principio de la inmediación que no es otra cosa que a parte de presenciar el debate ininterrumpidamente, debe incorporar los órganos d pruebas de los cuales obtiene su convalidamiento de esto se desprende que efectivamente el principio de inmediación es por el cual se obtiene todo lo necesario para apreciar las pruebas analizarlas en su conjunto (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en base a lo explanado por la defensa, solicito que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del 2007, por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por carecer de Técnica Jurídicas que conlleva a la INADMISIBILIDAD del mismo y ratifique la sentencia absolutoria del ciudadano JOSE GREGORIO PINO CENTENO con todo los pronunciamiento de Ley…(Omissis)…”


De la Contestación del Recurso de Apelación N° 3

Contra el Recurso de apelación incoado por los ciudadanos Fiscales vigésimo Séptimo Con Competencia Nacional Plena y Fiscal Quinto y Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, los ciudadanos Abogados BELTRAN LIRA JAVIER Y BARBARA YEPEZ PEREZ, en su condición de defensores privados y actuando en asistencia en el presente proceso penal que le es seguida en contra de los ciudadanos acusados FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ y MERLYS AMARELYS SEQUEDA CORDERO, ampliamente identificados, interpuso escrito mediante el cual Contesta el recurso de apelación interpuesto, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en sus alegatos, lo de seguidas explanado:


“… (Omissis)…
CAPITULO I
DEL RECURSO DE LA FISCALÍA
Alegan los recurrentes “recurso que ejercemos conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho

….OMISIS….
CAPITULO I
FALTA DE MOTIVACIÓN

Ciudadanos magistrados.(…).es el único razonamiento que existe en el cuerpo de fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada.(…). El a-quo el ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas, que el Ministerio Público llevo y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditó la responsabilidad penal de los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ANGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISAIRIS GONZALEZ APARICIO Y MERLLIS AMARELIS SEQUEDA. (…) así tenemos que la recurrida solo valoró las pruebas que sirvieron de base para dicta la Sentencia condenatoria en contra de los otros co-acusados, es decir, en contra de los condenados BENJAMISN JOSE LEÓNCASTAÑEDA, MAURICIO OBLACH TABASINI, YOEL RAMÓN VAQUERO PEREZ, ALBERTO RAFAEL BONALDE, LUIS LEONARDO PEREZ, OSWALDO JOSE SUBERO y JHONATAN ROGER GONZALEZ APARICIO, cabe destacar que sobre dicha sentencia condenatoria dictada por el a-quo, el Ministerio Público no esta ejerciendo recurso alguno u lo acoge en todas sus partes, respecto a los referidos condenados. En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en el Juicio que demostraron la participación de los tantas veces mencionados FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ANGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISAIRIS GONZALEZ APARICIO y MERLLIS AMARELIS SEQUEA, en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…). El tribunal dio por probados a los efectos de condenar a los ciudadanos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, no fueron analizados, comparadas entre sí, ni apreciadas, para con una motivación lógica las desechará o no como pruebas tendientes a comprobar la citada responsabilidad penal de los citados ciudadanos. (..) ahora bien la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas y ofrecidas en el Juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpables a los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ANGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISAIRIS GONZALEZ APARICIO y MERLLIS AMARELIS SEQUEA, de los delitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió. El a-quo únicamente, conforme a la citada disposición adjetiva penal analizó las pruebas para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los condenados antes mencionados, mas en ningún momento las comparó y analizó entre sí, como debió hacerlo para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos absueltos..(…)

CAPITULO II
ILOGICIDAD MANIFIESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2ª del Código orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia definitiva que absolvió a los ciudadanos FLODUARDO JOSE VAQUERO PEREZ, JOSE GREGORIO PINO CENTENO, JOSE ANGEL SEVERIAN BONALDE, MELAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTA, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, ISAIRIS GONZALEZ APARICIO y MERLLIS AMARELIS SEQUEA,, en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Colectividad, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 21 de mayo del 2007, plenamente identificada ab initio del presente escrito, por cuanto en la insuficiente inmotivación de la presente sentencia recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, al expresar en relación a la ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS lo siguiente “…esta es la persona que le informa al Fiscal del Ministerio Público cuando fueron interceptados por los funcionarios de la Guardia Nacional, que su cuñado LUIS LEONARDO PEREZ, fue secuestrado, ante tal información con autorización del fiscal encargado del procedimiento, se internan en la finca ordenando el Maestro Mora, previo a ello los dejan en la pista y es cuando Yoel Vaquero toma nuevamente el vehículo, y los guía hasta la casa de la finca produciéndose la aprehensión de las personas presentes…”. Es menester ciudadanos Magistrados señalar el hecho que este ciudadano: YOEL VEQUERO, es el esposo de la ciudadana GRECIA LANZA ciudadano este que tenía conocimiento de la ubicación de l afinca Las Palmitas en donde resultaron aprehendidas seis personas dentro de las cuales se encontraba el ciudadano LUIS LEONARDO PEREZ, quien es hermano de YOEL VAQUERO PEREZ, que a su vez es cuñado de la ciudadana GRECIA LANZA, ciudadano este (Luís Leonardo Pérez) que se desempeña como técnico aeronáutico y su presencia en el lugar obedece a que un ciudadano conocido con el remoquete del PLATANOTE cuyo nombre es JOSE ALEJANDRO LOPEZ ALVAREZ y sobre quien pesa actualmente orden de captura por el delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se solicitó sus servicios como técnico aeronáutico; continua señalando el aquo: Lo anterior llama poderosamente la atención por cuanto el a quo solo realiza una apreciación subjetiva sobre una prueba contundente obtenida de forma ilícita e incorporada al debate relacionada con el análisis realizado al directorio telefónico contenido en el celular a la ciudadana GRECIA LANZA CONTERAS sin señalar si se aprecia o no esa prueba, sin embargo creemos entender por el análisis final que dicha prueba le llamo la atención por el hecho cierto que en dicho teléfono celular se encontraba en su directorio el numero 8991262, de tres maneras 075-PLATANOTE, 076-LUIS PLATANOTE Y 077-041448991262, lo cual ciertamente fue demostrado por el Ministerio Publico y así lo señala el A quo. Ciudadanos Magistrados en cuanto a este particular se debe señalar y así consta en las grabaciones de pertenencias de todos los detenidos que se le retiraron una vez que los mismos llegaron a la sede del destacamento de la Guardia Nacional en Santo Tome, aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 de la tarde. Como Podrán observar este es el único argumento referido a la experticia financiera contable realizado a los movimientos económicos de la ciudadana GRECIA LANZA CONTERAS (…)

Visto y analizado dicho Recurso, se observa: el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dicto la Sentencia; de su lectura s infiere, que el acto de interposición del recurso se practica bajo determinadas formalidades con prescripciones especificas, donde no solo se trata de la motivación del recurso sino también de la indicación del motivo que lo hace procedente por cuanto el juez, bajo este nuevo esquema de recurso de apelación no puede ampliar su conocimientos todo lo ocurrido en el proceso (…)

Ahora bien, del texto del Recurso de Apelación, si bien es cierto que los recurrentes fundamentan dicho recurso en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aun fundamentación de dichas violaciones, ni cual o cuales fueron los dispositivos legales infringidos, ni la solución pretendida, circunstancias de imperativo cumplimiento a tenor de lo disposición legal antes señalada, pues s trata junto a lo previsto en el articulo 436 ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las decisiones como el presente.
Olvidan los recurrentes, que el Recurso de Apelación debe ser ejercido sobre una Sentencia, que no solo deba serla adversa, sino que la misma debe ser violatoria de alguna disposición legal, y por ende, se encuentran obligados a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades trascripción parcial de la decisión donde se observa tal falta y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada.
Amén de los alegatos esgrimidos, que por si solos hacen la improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto, por falta de técnica de los recurrentes, y la omisión de las normas procesales en las que se funde su pretensión, así como el señalamiento de aquellos supuestos violentados (…)
CAPITULO II
DE LOS PRESUNTOS VICIOS DENUNCIADOS
Aún cuando en el párrafo precedente se manifestó que el recurso de apelación incoado por la Representación del Ministerio Público contra la sentencia dictada por el a quo, que decreto la absolución de mis defendidos carecía de la técnica establecida en la Ley y en la Jurisprudencia , lo cual a todas luces acarrea a mis representados la violación del derecho de defensa previsto en el ordinal 1 del articulo 49 Constitucional, mes permito plantear e4n este capitulo hacer las siguientes consideraciones sobre los que la fiscalia pretende establecer como vicios objeto de denuncia, por lo que entiende esta defensa que por el simple hecho de que mis representados iba en la camioneta Ford Ranger, doble cabinas placas 11J-BAL, Propiedad de la ciudadana GRECIA LANZA, pretende utilizar contra mis defendidos, la fundamentación de los vicio formulados contra dicha ciudadano(sic); lo cual es totalmente improcedente(…)
De las actas que conforman el debate probatorio cursante en la pieza (09) del expediente se pueden apreciar las declaraciones de todos los testigos y expertos que comparecieron rendir declaración en la referida audiencia, los cuales por lo que respecta a las absoluciones y de manera especial de mis defendidos fueron valorados por la ciudadana Juez de Juicio y no de una manera subjetiva como lo pretende hacer ver la representación fiscal(…)
Por lo que respecta el presunto vicio de ilogicidad manifiesta, esgrimidos los mismos argumentos aludidos respecto de la primera denuncia o vicio de inmotivación en lo que respecta a la falta de técnica, fundamentación y violación del ordinal 01 del articulo 49 Constitucional, que contempla la violación del derecho de defensa contra mis defendidos.
Mas aún, no puede existir ilogicidad respecto de las sentencias absolutorias, ello en virtud de que el Ministerio Público ni durante el Juicio oral y Público, ni mas aun con el ejercicio del recurso de apelación de manera ineludible cuales son los elementos o probanzas judicializados, que acreditaron la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo cual a sentenciadora no tuvo otra opción que mantener incólume el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en franca armonía con las previsiones del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los argumentos expuestos , solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones que conocerán del Recurso interpuesto por los representantes de las Fiscales Vigésima Sétima con Competencia Nacional y Quinta del Ministerio Publico, se declare SIN LUGAR, por insuficiencia sustancial y en consecuencia se CONFIRME la decisión ABSOLUTORIA que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronuncio el Juzgado Segundo en Función de Juicio, en fecha 27 de Abril de 2.007, y publicada en fecha 21 de Mayo de 2007, por no asistirle la razón a la recurrente, por los motivos alegados ut supras…(Omissis)…”



De la Contestación del Recurso de Apelación N° 4

En fecha 12 de junio de 2007, el abogado SIMON ANDARCIA FEBRES actuando en su condición de Defensor de Confianza de la Ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESUS, OMAIRA CALDERON SALAZAR y RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena, Quinto Auxiliar de la circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que entre otras cosas alega:
…(Omissis)…
a los fines de darle la debida fundamentación Jurídica al presente acto de contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria, que favoreció mi patrocinada Grecia lanza Contreras, (…) del denominado por el Ministerio Público “Capitulo I. falta de Motivación” que compone la primera denuncia realizada en el Recurso de Apelación interpuesto, la defensa visto y analizado el contenido del mismo, pasa a contradecir dicha denuncia en base a las consideraciones siguientes: (..)
En primer lugar, el formalizante denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada en la presente causa, indicando, que el Tribunal no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados, en mi caso particular a la Ciudadana Grecia Lanza Contreras. (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los Artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, que le Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dicto la decisión… y en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse orto motivo.-
De la lectura de las normas supra indicada se infiere que dicho acto de interposición del recurso se practicara bajo determinadas formalidades con prescripciones especificas, donde no solo se trata de la motivación del recurso sino también de la indicación del motivo que lo hace procedente por cuanto al Juez, bajo este nuevo esquema de apelación del Código Orgánico Procesal Penal no se le puede ampliar su conocimiento a todo lo ocurrido en el proceso, sino que se encuentra limitado a la impugnación especificada por las partes, apoyadas en motivos taxativos que prevé la norma del artículo 452 ejusdem, (…)
… De tal manera, podemos evidenciar que del texto de la apelación no se parecía en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 452 (…) y a cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser anunciada como infringida, lo cual tampoco hacen los apelantes, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Sentencia definitivas con el presente caso.
Olvidan los recurrentes, que la apelación debe ser ejercida sobre una Sentencia, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentran obligados a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades trascripción parcial de la decisión, donde se observe la falla (…) En tal sentido observamos que los apelantes, no solo señalan que parte del fallo contienen la violación, sino que tampoco indican que norma o normas fueron, a su juicio , violentadas.-
Independientemente, de estos planteamiento, que por si solos hacen evidente la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por falta de técnica de los recurrentes, y la omisión de las normas procesales, en las que se funde su pretensión, así como el señalamiento de aquellas supuestamente violentadas (…)
… Como se puede apreciar, del extracto de la sentencia, si hubo efectivamente motivación de la misma, y así como en el extracto supra indicado, lo hizo con cada una de las pruebas, que siendo promovidas y evacuadas por la fiscalia, pero perteneciendo ya en el debate probatorio a (sic) al proceso favorecieron a mi representada para fundamentar su absolución.
Ciudadanos Magistrados, razonamiento como el expuesto, se repitieron con respecto al Teléfono celular, que fue sembrado a mi patrocinada por la Guardia Nacional, quine de manera por demás grosera e injustificable pretendió entregar falsos elementos probatorios a la fiscalia para incriminar a mi representada y lo más grave y escandaloso avalado por el Ministerio Público, que según garantiza el derecho a un debido proceso. (…)
En materia procesal, específicamente, en materia de prueba, ante la existencia de pruebas directas los fallos no pueden fundarse en base a indicios y presunciones y mucho menos, cuando durante todo el debate probatorio y así lo podrán corroborar en los videos esta digna Corte de Apelaciones, los funcionarios del procedimiento se contradijeron entre sí, mintieron y se olvidaron de gran parte de lo que hicieron el día en que supuestamente ocurrieron los hechos y expreso supuestamente, porque esa duda quedó vigente en el debate probatorio y que necesariamente condujo a elevar la presunción de inocencia de la cual estuvo revestida mi patrocinada desde el inicio hasta el momento de la sentencia.
Es de considerar, que cuando se habla de la valoración de las pruebas, estas tienden a producir una creencia o una duda, que nos conducen a una conclusión luego de haberlas considerado y de haber pasado el valor que tiene cada una de ellas.-
Por tal motivo y como sustento de esta contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia, me permito citar a FRANCESCO CARNELUTTI, en relación a la valoración probatoria y en este orden indican, que no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportadas legalmente (…)
Igual consideración hago a los Magistrados, en el sentido de que a la hora de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, tome en cuanta que el formalizante no indico donde se produjo la inmotivación de la sentencia, la falta de análisis y comparación de las pruebas, requisito impretermitible exigido para fundamentar el recurso, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, (…)
Dejo de esta manera contestada la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, no sin antes exigir todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi patrocinada, en virtud de que la Vindicta Pública no trajo a juicio pruebas serias y determinantes, que demostraran la culpabilidad de la ciudadana Grecia Lanza Contreras, puntualizando que es necesario que la actividad probatoria sea suficiente para generar en un Tribunal la evidencia no sólo de la comisión de un hecho punible, sino también, de la autoría o la participación del acusado en éste, hasta desvirtuar la presunción de inocencia contemplada en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
… Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público censura la sentencia recurrida expresando que el a-quo no debió hacer conjeturas sobre hechos probados ene. transcurso del debate con pruebas obtenidas de forma lícita y mucho menos pretender sustituirlas con suposiciones, tratando de amparar las mismas en máximas de experiencia y de esta forma arribar a una conclusión sin una base cierta y pretender dejar por sentado una apreciación subjetiva como un hecho real que fue demostrado en el juicio. Ante tal planteamiento, advierte esta defensa que en el recurso de apelación interpuesto no se explican los recurrente el por qué o donde se encuentra esa supuesta ilogicidad en la sentencia, amén de que hicieron caso omiso al contenido del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito impretermitible indicar en el recurso interpuesto para darnos cuenta a los recurrentes no cumplen con tales extremos procesales.
Ciudadano Magistrado, el Ministerio Público yerra cuando denuncia el vicio de ilogicidad de la sentencia, toda vez, que del contenido de la misma no se desprende tal vicio y si bien es cierto, que el vicio de ilogicidad constituye una forma de inmoti9vacion de la sentencia y esa forma de in motivación refiere en especifico a que los planteamientos o argumentos del sentenciador son erróneos en cuanto a la lógica. Demostrar, que en la presente sentencia existe el vicio de ilogicidad, es arremeter contra la juzgadora que la dictó, y consecuencialmente contra el Estado, lo que si constituye una ilogicidad es pretender el Ministerio Público, recurrir de una sentencia que no le produce perjuicios, tomando en consideración el dispositivo del Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una disposición general aplicable a todos los recursos. (…)
… es de considerar, del análisis del recurso interpuesto, que la Fiscalia pretende, que con el mismo, se escudriñe la forma como quedaron establecidos los hechos por parte del fallo del Tribunal de juicio y la forma como depusieron los testigos, obviando, que la Corte de Apelaciones no puede conocer de los hechos que se ventilaron en el Juicio Oral y Público. (…)
Ciudadanos Jueces, la acusación fiscal nunca estableció cargos contra la ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS, por legitimación de capitales y mucho menos por delitos de salvaguarda del patrimonio público, conforme a lo establecido en la ley Organizada (sic) Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Anticorrupción.
Sin embargo, la forma como tramitaron ese argumento da a entender que nunca examinaron la experticia financiera contable, que cursa en auto y la defensa lo que oportunamente realizó durante el debate fue traer a juicio a los titulares de los depósitos que aparecían con nombre y apellido en la misma experticia financiera.
En conclusión, rechazo categóricamente dicho argumento en la denuncia de ilogicidad planteado por el Ministerio Público, toda vez, que de la sentencia se desprende un razonamiento preciso y determinante que favoreció a mi patrocinada en la determinación de la sentencia absolutoria dictada.
Ciudadanos Magistrados, la defensa de manera seria y responsable considera, que la denuncia por ilogicidad de la sentencia, en todos y cada uno de los fragmentos que infundadamente establecieron en su escrito recursivo los formalizantes, no pueden, ni podrán, anular el fallo absolutorio dictado, más aún, cuando los recurrentes ejercieron dicho recurso estableciendo dudas, que a su Juicio no contestó al Tribunal en su Sentencia.
Para finalizar, con la contestación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria dictada, la defensa en apoyo a sus argumentos trascribe lo que para nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala de Casación Penal entiende por ilogicidad. (…)
En virtud de los argumentos expuestos; solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso se la INADMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que con base a las exigencias hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado (…) …(Omissis)…



VIII

DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO N
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, y como quiera que la Dra. Marial Casado se inhibiera de conocer del gnosis de las actuaciones que conforman la presente Causa, ello con fundamento al articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo este Tribunal Superior declararla Con lugar, y ordenándose la convocación del Primer Juez Suplente de este Órgano Colegiado Dr. Alexander Jiménez, aceptando el mismo de conocer de la presente causa, constituyéndose la Sala, por los jueces superiores Alexander Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Francisco Álvarez Chacin, designándole la ponencia la ultimo de los mencionados que con tal carácter suscribe el fallo que se describirá a continuación.
IX
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral para el día 19 de Julio del año en curso, en Ciudad Bolívar, llegando la fecha de al celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando a estado de Sentencia.





X
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Conforme con el orden de prelación en cuanto a los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Mayo de 2.007, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal de Alzada, procede a analizar y decidir el escrito censurante de la recurrida, suscrito por los Abogados Yesenia Maza Rojas, Manuel Camacho, María Angélica Lezama y Emiliano Ibarra, actuando en su condición de Defensores Públicos Números 1, 2 , 4 y 6, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos Mauricio Oblach, Alberto Bonalde, Oswaldo Subero y Jhonatan González, en la forma siguiente:

A los fines de una mejor exposición y como punto previo, este Tribunal Colegiado considera menester hacer una aclaratoria previa referente a la técnica que se aplicará para la fundamentación de su decisión, y en esta forma tenemos, que vista la fórmula utilizada por la Defensa Pública para elevar su inconformidad con el fallo in examinis, esto es su presentación en grupo, la Sala extrae del mismo la parte correspondiente al primero de los señalados, nos referimos al ciudadano MAURICIO OBLACH para cotejar la misma con la parte de la sentencia que lo condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por encontrarlo el Tribunal de la causa responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, se torna en cuenta para la decisión de seguidas explanada el orden de la interposición y por el hecho inmediato de ser el ciudadano MAURICIO OBLACH quien inicia la rebeldía contra el fallo apelado, se comienza el conocimiento con tal recurso.

Explanado lo anterior se accesa a la primera denuncia contra la sentencia invocada por los censores, esto es la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de sustentar la polémica en referencia en esta orientación la Defensa Pública arguye, que la juzgadora efectuó un falso juicio de identidad al adicionarle a las pruebas un efecto que no se desprendía de ellas, lo cual en su parecer constituye el vicio de la falta de motivación y en esta singladura dialécticamente sostiene que los hechos que el a quo estimó como acreditados no emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

Así las cosas, la defensa cuestiona el contenido del Capítulo IV de la recurrida y en lo que respecta al ciudadano MAURICIO OBLACH, y reseña lo siguiente:

“(…) El Ministerio Público señala que Mauricio Oblach, realizó 178 llamadas a los Estados Unidos de América, y el avión encontrado en la finca es norteamericano, no señalando el Ministerio Público quién recibía las llamadas, indicó ante los alegatos de la defensa, que el Ministerio Público cumplió al oficiar a la embajada Británica, como enlace ante los dos países, Venezuela - Estado Unidos, para que determinara a quién correspondía ese número, pero que hasta la presente fecha no había obtenido respuesta. El Ministerio Público ofició para que se determinara a quién correspondía en número telefónico 12102790181 y otras llamadas a Europa. Señala el acusado que se trata de su esposa, quien de repente le manifiesta su deseo de ir a los Estados Unidos de vacaciones, tomando la determinación, una vez encontrándose en dicho país de quedarse a vivir allá, que incluso pensaba que había hecho más llamadas, por lo menos 500 llamadas (…) A pesar de la inactividad por parte del Ministerio Público de no investigar a Mauricio Oblach con respecto actividad de su finca (sic), análisis financiero, determinar a quien corresponde (sic) los números telefónicos al exterior. Fue del mismo debate que surge la vinculación existente entre los acusados (…) Las pruebas valoradas por el Tribunal que demuestran la responsabilidad del acusado MAURICIO OBLACH aunadas a las ya señaladas con las siguientes:
1.- Declaración de JUIPSY LÓPEZ, Experto…Quien fue quien practicó la experticia a la sustancia incautada y determinó que era droga, procediendo el tribunal a transcribir lo que sobre dicha prueba fue recogido en el acta de debate.
2.- Declaración del Experto Antonio Espinoza, Inspector Agrario…procediendo el tribunal a transcribir lo que sobre dicha prueba fue recogido en el acta debate.
3.- Declaración del testigo MORA DIAZ RAUL EMILIO…Quien fue uno de los guardias actuantes (…)
4.- Declaración de testigo (sic) Ramos Suárez Jesús Rafael…Quien fue uno de los guardias actuantes (…)
5.- Declaración de Testigo La Cruz Pírela Juan Carlos…Quien fue uno de los guardias actuantes (…)
6.- De la declaración del testigo Martins Romero Luis Arnaldo (…)
7.- Declaración del testigo MANTINS ROMERO JOSÉ ANTONIO (…)
8.- Declaración del testigo del procedimiento, ciudadanos RENDÓN CALIXTO RAFAEL (…)
9.- Declaración del funcionario HERRERA GRATEROL MIKER (…)
10.- Declaración MANUEL SALVADOR MARTÍNEZ (…)
11.- Declaración del testigo funcionario VILLAEL ZAMORA ALEXIS (…)
12.- Declaración del testigo URBANO CELESTINO DEL VALLE (…)
13.- Declaración del testigo funcionario Rivero Danilo (…)
14.- Declaración del Testigo BETANCOURT CORALES SIMON JOSE (…)
15.- Declaración del testigo MONCAYO ROJO JAVIER ENRIQUE (…)
16.- Declaración del Testigo VELÁSQUEZ BOLÍVAR NELSON JOSÉ (…)
17.- Declaración del testigo Burgos Rodríguez Larry (…)
18.- Declaración rendida por el testigo Medina Castañeda José Luís (…)
19.- Declaración del testigo, funcionario Medina Martínez Pedro Javier (…)”.

Con base a lo anterior, la Defensa del ciudadano MAURICIO OBLACH en franca recensión contra la sentencia descollan que de dichos medios probatorios no se desprenden elementos que pudieran establecer la responsabilidad penal del acusado y en esa misma senda procesalmente hablando, discuten la posición de la juez en su pronunciamiento cuando ésta señala que del teléfono del acusado se hicieron llamadas a los Estados Unidos, no obstante éste haber manifestado que las mismas fueron realizadas a su esposa, quien reside en ese país y sin que el Ministerio Público hubiere demostrado lo contrario, cuestión esta que fue censurada por el mismo tribunal. Al polemizar con esta parte de la sentencia y preguntarse cómo la juez sí admitió que no se investigó suficientemente, en cuanto al alibí del acusado, no se explican entonces la decisión contra su patrocinado. Luego, señalan los defensores, la imposibilidad por parte de la juez en tomar como elemento incriminador la supuesta existencia de un falso (existencia rechazada tajantemente por la defensa), pues tal realidad en su criterio, no supone o demuestra elemento en contra del acusado, sino un vínculo propio entre fincas vecinas.

Del contexto anteriormente comentado se hace oportuno destacar que la Defensa Pública como argumento del vicio denunciado, esto es la falta de motivación, enarbola la tesis del falso juicio de identidad, entendiéndose por tal tesitura, el ejercicio practicado por el jurisdicente en done al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas o errores lógicos que según el caso no cumple con la fundamentación exigida al juzgador por la Constitución y la Ley procesal. Es oportuno también señalar, que el falso juicio de identidad no se puede salvar con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esto en razón de que la producción del vicio se encuentra precisamente en una actividad inarmónica del juez con lo que realmente contiene la prueba; la emisión de la declaración no constituye ilogicidad o contradicción, pues al juzgador pronunciar algo fuera de contexto o carente de la sincronización entre los hechos y el Derecho también edifica el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en relación a la inmotivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones escoltando la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República ha pronunciado que la motivación no es otra cosa que explicar en forma clara y precisa un pronunciamiento judicial de tal forma que las mismas cumplan con una finalidad múltiple, esto es, que permita el control de la jurisdiccionalidad por parte de la sociedad y no queden dudas en relación al convencimiento del juez en la aplicabilidad del Derecho sobre los hechos; la motivación también hace patente el sometimiento del juez a la Ley; logra el convencimiento de las partes en cuanto a la Justicia y el Derecho y elimina cualquier sensación de abuso o arbitrariedad, hace también posible el control de las resoluciones judiciales por parte de los tribunales superiores a quienes les corresponda conocer de los recursos; la motivación de la sentencia permite recurrir contra el resultado adverso cuando las argumentaciones o pruebas consumidas en el proceso fueron obviadas o apreciadas según el caso por el juzgador.

Este Tribunal Superior en pretéritos pronunciamientos ha destacado que una sentencia se encuentra inmotivada cuando la misma no se fundamenta en las pruebas realmente practicadas o cuando el juez le dé una connotación disímil a lo que ella contiene, pero también hemos inscrito en esta Instancia, que cuando el juez se refiere a determinados hechos dados por cierto en el pronunciamiento judicial esto último no debe ser ambiguo, incorrecto o heterogéneo sin especificación ya que el mismo se debe adaptar exclusivamente al principio lógico de la razón emanada de las mismas, lo contrario lo llevaría a penetrar en la imperfección de la sentencia bajo la modalidad de falta de motivación.

En cuanto a la motivación en mielgo sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en interpretación exegética de la normativa Constitucional y legal ha sostenido que las decisiones judiciales deben indicar en forma clara y precisa las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoye la convicción judicial, en este sentido incurrirá en falta de motivación todo pronunciamiento del juez de primera instancia que incumpla con los requisitos exigidos por el artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su literalidad disponen que la sentencia debe indicar la determinación precisa y circunstanciada de aquellos hechos acreditados por el tribunal, así como también, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho para lo cual es indispensable el análisis y la comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de fijar los hechos que emanan de ellas mismas; es así que entonces al juez sentenciador le están vedadas las especulaciones, las conjeturas de los hechos o lo que puede ser posible en una conducta, esto en razón de que la determinación precisa y circunstanciada exigida en el ordinal 3ro del artículo 364 eiusdem, requiere de una demostración necesaria del hecho materializado con los motivos que afectan una determinada responsabilidad penal, ahora, este ejercicio no debe limitarse tampoco a una simple transcripción de las declaraciones y demás elementos probatorios, no, el sentenciador se encuentra por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la obligación de comparar y relacionar entre sí dichas pruebas, sin llegar como antes manifestamos, simplemente a enunciar una prueba y sobre tal enunciación plantear elucubraciones de lo que posiblemente pudiera llegar a ser, pues de plantearse el juzgador una hipótesis que lo coloca entre lo posible o imposible para llegar a una conclusión, debe ineluctablemente justificar el por qué llegó recalar en la misma de acuerdo con las facultades brindadas por el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva en sintonía con el mentado artículo 173 eiusdem.

En el caso sub-examinis, en la sentencia cuestionada (folio mil seiscientos cincuenta y tres (1.653)) la sentenciadora asevera que las relaciones de llamadas desde el teléfono de MAURICIO OBLACH con Estados Unidos y Europa, no son suficientes para considerar responsable del hecho al acusado, mas sin embargo para sustentar su dicho trae colación la existencia de un falso y en esta singladura señala:

“(…) fluye el falso a que hace referencia ANTONIO ESPINOZA, falso este que definitivamente demuestra la conexión, el vínculo, entre las fincas, y por ende de los propietarios de la finca LA MILESTERA y LAS PALMITAS, y así como la de los capataces de los mismos por ser evidente que la droga llega a la pista vía terrestre y en vehículo para transitar por una zona tan inhóspita como la zona de Morón, y que mejor que una comisión de carga, vehículo ideal para este tipo de actividad en terreros accidentados (sic) (…)”.

La exposición antes transcrita y que sirvió de sustentación para incriminar al ciudadano MAURICIO OBLACH, carece del análisis armonioso y coherente que tal como antes lo hemos proclamado son esenciales en la estructura misma de la motivación requerida por la Ley, y ciertamente, podemos estar en aquiescencia con el señalamiento de la juez en cuanto a que la existencia de un falso entre dos fincas (supuesto este negado por la defensa y no desvirtuado tal alegato) sirva para comunicar o vincular como bien apunta la jurisdicente, ambas heredadas, pero la desavenencia o discrepancia se manifiesta cuando la justificación discurre hacia supuestos que en nada precisan o circunstancian la responsabilidad como Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal especial en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, es decir, la tesis de que la droga llega a la pista vía terrestre y su mejor forma para la carga es un camión, en nada circunstancia que el ciudadano MAURICIO OBLACH sea el responsable del delito enrostrado y si la juez a través del estupendo principio de la inmediación llegó a percibir elementos que así lo demostraran, debió en consecuencia plasmar literalmente en el cuerpo de la sentencia los argumentos que lograron su convencimiento en esa dirección, lo contrario tal como en forma obvia se observa en la recurrida timbra en ella el vicio de la inmotivación.

En estrecho nexo con lo anterior y en una manifiesta aplicación de las máximas de experiencia, quien suscribe esta ponencia fue por cuatro (04) años Juez en el Municipio Independencia en cuyo territorio se encuentra el sector Morón, conoce la utilización en inmuebles en los fundos o fincas de la zona en tal práctica o uso de pasos o falsos, pasos o falsos entre las haciendas de la zona, amén de señalar también, múltiples servidumbres de paso que por la inexistencia de vías rurales dan lugar a la utilización de los mencionados falsos, en las comunicaciones terrestres. Teniendo en cuenta esta aseveración y discutida la misma, es criterio de este Tribunal Superior que para responsabilizar penalmente al propietario del fundo LA MILESTERA en el delito que se le encarta. La juzgadora debió determinar qué prueba la llevó al convencimiento de que ese falso demuestra el vínculo entre el ocultamiento de la droga y el acusado, de lo contrario, y utilizando el dicho de Binding, en la Teoría de la Equivalencia de Condiciones, “todos somos culpables de todo”, entonces valga pleonasmo, todos los propietarios vecinos al fundo La Palmita que tengan un falso o paso entre ellas, son responsables del delito de ocultamiento.


Consecuente con lo antes analizado, expresado y justificado, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia donde se invoca como vicio la falta de motivación de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar, lo cual conforme con lo previsto en el dispositivo 457 eiusdem, hace procedente la nulidad de la sentencia impugnada y amerita la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que emitió el fallo que se anula. Y así se decide.


Como postremo, por haberse anulado la sentencia objeto de nuestro conocimiento y haberse declarado la realización de un nuevo juicio en la presente causa, este Tribunal de Apelaciones considera superfluo el conocimiento de los demás recursos presentados en tiempo legal dada la situación que procesalmente se presenta. Asimismo, vista tal nulidad y en razón de la premisa que refiere la integridad de la sentencia considerada, como un todo, habiéndose declarado en el fallo objeto de nulidad la absolución de los encausados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero; tal pronunciamiento decae en su efecto, por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión en contra de los procesados de marras.-






DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por los Abogados Yesenia Maza Rojas, Manuel Camacho, María Angélica Lezama y Emiliano Ibarra, actuando en su condición de Defensores Públicos Números 1, 2 , 4 y 6, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Mauricio Oblach, Alberto Bonalde, Oswaldo Subero y Jhonatan González en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 27-04-2007 y publicada in extenso en fecha 21-05-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Ocho (08) Años de Prisión a los encausados en mención; ordenándose la absolución de los cargos fiscales a favor de los ciudadanos procesados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental; 173, 190, 195 y 364, ord. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal dictada en su oportunidad de Ley, a la que se hallan sujetos los procesados en la presente causa.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra de los procesados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
PONENTE




LOS JUECES SUPERIORES,





DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.



FACH/AJJ/GQG/CR/GT/NG/VL._
FP01-R-2007-000157