REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 de Enero del año 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000264
ASUNTO : FP01-R-2007-000264
Causa Principal 4M-975
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° As. FP01-R-2007-000264
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Puerto Ordaz
ACUSADOS: CLAUDIA ANDREA MARIN, DORENCE SOTO CASTAÑO y ATHERTUA ALVAREZ CARLOS y OTROS
FISCAL MERCEDES PRIETO,
NELSON MEJIAS Y
YENIS BETANCOURT
DEFENSOR: EMILIANO IBARRA, MANUEL CAMACHO Y MARISOL VALOR
Defensa Publico
RECURRENTES: MERCEDES PRIETO, NELSON MEJIAS Y YENIS BETANCOURT
(Fiscales )
EMILIANO IBARRA, MANUEL CAMACHO Y MARISOL VALOR (Defensa Publica)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto a los Recursos de Apelación de Sentencia, que fueran interpuestos en tiempo hábil el primero de ellos por los ciudadanos abogados Emiliano Ibarra y Abog. Marisol Valor, procediendo en su condición de Defensores Publica Penal Sexto y Undecimo, respectivamente, en asistencia de las ciudadanas DORANCE SOTO y CLAUDIA ANDREA MARIN, acusadas en la presente causa seguida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, signada con la nomenclatura de ese Tribunal N° 4M-975, (H-236-539), y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2007-000264, de seguida por al presunta comisión de los delitos COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; tal acción de impugnación a fin de rebatir el fallo dictado por el A quo en fecha 14-07-2007, en donde declara SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MARIN, imponiéndole la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses, y al ciudadano acusado ELKIN ATHERTUA GUARIN o LUIS FERNANDO FIGUEREDO, por encontrarlo responsable en la comisión del SECUESTRO DE ADULTO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, imponiéndole la pena de TREINTA (30) años; y el segundo de ellos incoado por los ciudadanos Mercedes Prieto Sierra, Nelson Mejias y Abog. Yenis Betancourt, procediendo en su condición de Fiscales Primera de las Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Trigésimo Sexto a Nivel Nacional, y Fiscal Primera del Ministerio Publico, esta segunda acción de impugnación a fin de refutar la decisión antes descrita pero ello con ocasión a la SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada DOARNCE SOTO CASTAÑO, para lo cual se le ordenara su Libertad Plena.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Julio del año 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral celebrado en la presente causa, misma decisión que fuera rebatida tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico así como también por la Defensa Publica, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

“(Omissis)…Una vez culminada la recepción de las pruebas en la presente causa, este Tribuna de conformidad con lo pautado en el articulo 330 numeral 2ª del Código Or4gancio Procesal Penal, decidió cambiar la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, para los acusados LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR o MARIN ATEHORTUA GUARIN y CLAUDIA ANDREA MARIN, cuya acusación en cuanto al primero de lo señalados : la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO DE ADULTO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 460 penúltimo supuesto en relación con l encabezado del mismo articulo en concordancia co el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ibidem, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, USO DE DOCUMENTO FE IDENTIDAD ON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica todo ello en concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal tomando en consideración las atenuantes en los numerales 1º y 4º del articulo 74 numeral 1º y las agravantes numerales 1º 4º 7º 8º 14º ejusdem, atacando el mandato señalado en e articulo 94 ibidem, a CLAUDIA ANDREA MARIN, los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el encabezamiento del mismo articulo COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE PRIVACIOCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 primer supuesto del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, COOPERADORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO(…) en razón a la vista de los hechos con el derecho, por cuanto a criterio de este Tribuna, de la vigencia de la Norma se concluye que el Legislador quiso agravar la conducta a la pena máxima (…)
En este mismo orden de ideas quiso el legislador incluir los grados de participación, tales como, el autor material, el cooperador inmediato, y el facilitador.
Y esto es asi, motivado a la gravedad del daño causado a los bienes jurídicos tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son de mayor grado jerárquicos y de importancia dentro el catalogo de derechos protegidos siendo estos en primer lugar, el derecho a la vida, a la libertad individual, la salud la propiedad y la seguridad nacional, siendo necesario tal aseveración debido a la proliferación de delitos de esa naturaleza y el empleo cada vez mas con medios tecnológicos sofisticados y el aumento de la violencia (…)

Por otro lado de los narrados y dados por probados en capítulos anteriores se distingan las siguiente conductas:
1) En función de Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Elkin Atehortua Guarin.
1.1 Integraba el grupo de sujetos quienes estando ilegalmente uniformados, establecen una falsa alcabala próxima al sector de la PIEDRA DE LA Virgen.
1.2 Fue la persona que evita que la familia D`LUCAS huyan cuando se percatan de la situación irregula, logrando el acusado detener el vehículo alcanzando la suichera y apagando el motor del vehículo.
1.3 Es responsable conjuntamente con los coacusados fugados de la Penitenciaria de Oriente, de introducir a la familia hacia el monte, internándolas por una trocha todo bajo violencia y amenazas.(…)
1.4 Ser la Persona quien conjuntamente con los fugados y otros aun por identificar, se atribuyeron pertenecer al Ejercito de Liberación Nacional de Colombia.(…)

2. En tanto a la ciudadana: Claudia Andrea Marin.
Los indicios que obran en su contra con los siguientes: Ser la persona que en compañía de otro sujeto del sexo femenino, que a bordo del automóvil modelo Neon de Color Verde, que conjuntamente con el Vehículo Fiesta Power Blanco, seguían a las victimas al que los tripulantes del primer carro indicado al percatarse que se habían detenido almorzar en un restaurante de la vía realiza una maniobra de manera repentina y brusca que por poco ocasiona una colisión con otro conductor que venia en sentido contrario, para luego estacionarse en el mismo negocio donde se encontraban las victimas, siendo la acusada bien observada detenidamente tanto a la ciudadana Yadelis de D` Lucas como a la Joven Etnia Florina Alonso (…)
En cuanto a la acusada DORANCE SOTO CASTAÑO o MELAGNI YOHANA PINEDA, solo se demostró que la misma era residente de la vivienda ubicada en el kilómetro 27 de la Carretarea Nacional El Dorado –Santa Elena, por cuanto la propiedad del inmueble su titularidad la ostentada el co-acusado hoy fugado RAUL CHOLITA ROMERO, lo cual consta del documento de compra-venta (…) siendo que la misma atendía una bodega del antes mencionado, no abandonando regularmente dicho lugar(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente supuestos este Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio una vez Constituidos n forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronu7nciamiento:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado: ELKIN ATRHERTUA GUARIN O LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR; de nacionalidad Colombiana, (…) a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO DE ADULTO CON LA MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 460 penúltimo supuesto en relación con el encabezado del mismo articulo en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana quien en vida correspondiera el nombre de CAROLINA D´LUCCAS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, (sic) perjuicio de la ciudadana YADELIS CARVAJAL DE D´LUCAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo9 174 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ETNIA ALONSO CASADO , el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Social, USO DE DOCU7MENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio de la fe publica todo ello en concurso ella de delitos conforme al articulo 87 del Código Penal, aunado en consideración de los atenuantes de los numerales 1° y 4° del articulo 74 numera 1° y las agravantes 77 numerales 1° 4° 7° 8° y 14° ejusdem, acatando el mandato señalado en el articulo 94 ibidem, y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde permanecerá a la Orden del Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la presente decisión por cuanto se evidencia que el Ministerio Publico probo su autoría y responsabilidad mas allá de la duda razonable en los delitos antes mencionado(…)
CUARTO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Siendo esta la inhabilitación política en el tiempo de la condena. 2. la sujeción a la vigilancia de la verdad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
QUINTO: Absuelve al ciudadano: DORANCE SOTO, indocumentado, de la comisión del delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículos 460 y 174 en relación al 83 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, Ejusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el Ministerio Publico, no probo la autoría y la consiguiente responsabilidad penal de los antes mencionado en el hecho punible ejercido por la vindicta publica, es decir no quedo demostrado mas allá la duda razonable y con criterio de certeza la culpabilidad de la a en dicho delito. Ordenándose su inmediato libertad Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175 en su encabezamiento del 177, 361, 365 y 366 todos del Código Penal. Omissis (…)


DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INCADO EN EL PROCESO Y SU CONTESTACION

RECURSO DE APELACION

Contra la decisión antes referida, los Abogados Emiliano Ibarra Rendon, Manuel Camacho, procediendo en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Segundo respectivamente, según consta en los folios 203 al 206 del Cuaderno Separado del respectivo expediente, interpusieron un primer Recurso de Apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Omissis. Única Denuncia
Violación de la Ley
Sobre la base de lo dispuesto en el numeral cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En efecto, el tribunal, a quo, al momento de subsumir la conducta realizada por el acusado dentro del supuesto normativo aplicable, considero que el ciudadano Luis Fernando Figueredo Fuenmayor o Andrés Elkin Atehortua Guarin era responsable de la comisión del delito de coautor en secuestro de adulto con muerte en cautiverio, previsto y sancionado en el penúltimo supuesto del parágrafo segundo del articulo 460 del Código Penal vigente, por lo cual la pena aplicable resultaba la máxima de treinta (30) años.
No obstante, en criterio de quien suscribe, los hechos que quedaron acreditados por medio del debate probatorio debieron conducir al juzgador a calificarlos de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo que tipifica al delito de secuestro, y no como lo hizo en el parágrafo segundo .
En el caso que nos ocupa, si bien quedo acreditado, como señala el tribunal, con las declaraciones de las victimas ciudadanías Yadelis Josefina Carvajal de De Luca y Etnia Florina Alonso Casado, que el acusado participo en el momento en que la hoy occisa fue secuestrada, no obstante, no quedo demostrado que el hubiere tenido conocimiento de que la misma se le quitaría la vida.
En consideración de este Defensor para que sea procedente la aplicación de la pena máxima prevista en el parágrafo segundo del articulo, no basta con que haya ocurrido la muerte de la victima para que todos los coautores del hecho sean sancionados con esa pena, sino que se requiere, además, que el acusado hubiere practicado en los actos que quitaron la vida a la victima.
En el presente caso. al no haber quedado establecido que el acusado tuvo participación e la muerte de la victima, sino que por el contrario se estableció que los autores de tal hecho fueron otras personas, no ha debido imponerse la pena máxima del parágrafo segundo, sino la del encabezamiento es decir, de veinte a treinta años, debiendo aplicársele en el presente caso el limite inferior por tener el acusado menos de veintiún años y no tener antecedentes penales.
PETITORIO
Con merito en las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, decrete la nulidad de la Sentencia impugnada, dictando la decisión que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis (…) ”

CONTESTACION A LA APELACION INCOADA

A los fines de contradecir el Recurso de Apelación antes trascrito y ejercido por la Defensa Publica en la Presente causa, la Abogada YENIS BETANCOURT, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, procedió a interponer escrito contentivo de Contestación en contra de la apelación antes descrita, manifestando entre otras cosa lo de seguida escriturado:

“(Omissis)…CAPITULO II
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Según se desprende de la trascripción anterior, el abogado defensor considera que el Tribunal estimo que el imputado LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR, participo en el momento en que la ciudadana que en vida respondiera el nombre de CAROLINA LUCIA DE LUCA CARVAJAL, pero a su proceder no quedo demostrado que el imputado tuviese conocimiento que a la victima se le quietara la vida (…)
De igual modo es importante advertir, que la defensa omite señalar que el Juzgador al momento de realizar el computo de la pena aplicable, ha debido de tomar en consideración las normas relativas a la aplicación de las penas y la concurrencia de los hechos punible, siendo el caso que conforme a los hechos debatidos en juicio, el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR, fue hallado culpable de la comisión de varios delitos ( y no únicamente del delito de secuestro), resultando condenado por al comisión de los delitos de COAUTOPR EN EL DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, en perjuicio de CAROLINA LUCIA DE LUCA, ROBO AGRAVDO, en perjuicio de YADELIS DE DE LUCA, PRIVACION ILETIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de ETNIA FLORINA ALONSO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos, (sic) segundo supuesto del articulo 460 penúltimo supuesto (…) y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON FALSO DATOS(…)
En este sentido, el tribunal no solo tomo en cuenta la pena establecida en el segundo parágrafo del articulo 460 del Código Penal (aplicable a los autores del secuestro con muerte en cautiverio), como lo establece el parágrafo segundo del articulo up supra la pena correspondiente al mismo se aplicara en su limite máximo (30 años) (…)
Al momento de determinar la pena impuesta a el imputado, del sencillo computo de las penas conforme a las reglas contenidas en la normativa aplicable, en concordancia las penas previstas en la norma que tipifican y sancionan los delitos que considero demostrados el decidor y de los cuales resulto declarado culpable el acusado, resulta evidente a todas luces, que encontrándonos ante el concurso real de varios delitos, la la pena con la cual fue sancionado el acusado, es mucho menor a la que correspondería tras las normas relativas al concurso real de delitos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta Representación del Ministerio Publico, que mal puede la defensa alegar que existe una errónea aplicación de la Ley parte del Juzgado de la causa al señalar que efectuó una errónea aplicación de la Ley en cuanto a la pena establecida en su debida oportunidad(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, le solicito la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación que nos ocupa interpuesto por el Abogado EMILIANO IBARRA, en su carácter de Defensor Publico del imputado LUIS FERNANDO FIGUEREDO FUENMAYOR o ANDRES ELKIN ATEHORTUA GUARIN…(Omissis)”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INCADO EN EL PROCESO Y SU CONTESTACION


RECURSO DE APELACION

Contra la decisión antes referida, los Abogados Mercedes Prieto Sierra, Nelson Mejias Duran y Yenis Betancourt Calderón, procediendo en su condición de fiscal Primera antes las sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Trigésimo Sexto a Nivel Nacional y Primera del Ministerio Publico, respectivamente, según consta en los folios tres (03) al treinta y nueve (39) del Cuaderno Separado del respectivo expediente, interpusieron un Segundo Recurso de Apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Omissis
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA CAUSA (…)

El presente recurso de apelación se ejerce en contra de la aludida sentencia definitiva mediante la cual el Tribunal en funciones de juicio ABSUELVE a la acusada MELANGIE JHOANA SOTO CASTAÑO, por la comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA en el delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
De igual modo, se ejerce recurso de apelación por infracción de ley, en la calificación y en el cómputo de la pena, que el Tribunal estimo aplicable a la condenatoria de la acusada CLAUDIA ANDRA MARIN MARTINEZ, por la comisión de los delitos de FACILITADORA en el delito de SECUESTRO, COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FACILITADORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO. (…)
De la Admisibilidad del Recurso
El presente recurso se ejerce en contra del pronunciamiento absolutorio en la sentencia definitiva antes identificada, dictada en el juicio oral. Asimismo, al considerar el juez de juicio incurrió en violaciones de ley en la calificación jurídica dada por inobservancia de las normas relativas a la aplicación de las penas, en pronunciamiento condenatorio dictado en contra de la ciudadana CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ. (…)

Irregularidades en la publicación de la Sentencia
(…) en cuanto a la efectiva publicación del texto de la sentencia, pudo la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la asistencia diaria del Fiscal principal, (…) que desde el día 16 de julio hasta fecha 02 de Agosto del 2.007, no consta en las actas del expediente la publicación del texto integro de la sentencia. (…) no obstante, en fecha lunes 06 de agosto del 2007, fue consignadas la sentencia en actas, en la cual aparece plasmada la fecha 27 de agosta 2.007. Sin embargo, vuelto del folio 147, de la sentencia, el ciudadano Jesús Hibirma, secretario del tribunal de juicio, dejo plasmado que la sentencia que antecede le fue puesta de vista y manifiesto en fecha viernes 03 de agosto del año 2007, y procede a publicarla en su carácter de secretario.
Tales irregularidades estas que atentan contra el derecho a la defensa de las partes y producidas por el ciudadano Juez y constatadas por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo cual lo conllevo a que el mencionado juez procediera en fecha 3 agosto del 2007, mediante auto, a dejar plasmado que la fecha de publicación de la sentencia fue efectivamente el 03 de agosto del 2007, por cuanto “la totalidad de las actas que integran el tribunal” la suscriben en fecha 03 de agosto 2007, pudiendo justificar su incorrecto proceder bajo la excusa de “un error material”. Al acto, es notorio que la conducta del juez, al sorprender a las partes, pretendiendo sustentar la fecha cierta en que efectivamente publico el texto del fallo colocándole la fecha anterior, estaba destinada a limitar a (sic) posibilidad del ejercicio de los mecanismos pasivos de las partes y especialmente al Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVOS DEL RECURSO
1. violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica
La primera denuncia del presente recurso de apelación se fundamenta en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber producido el Juez de Instancia en errónea aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello procedió a absolver a la acusada MELANGIE JHOANA PINEDA MUJICA o DORANCE SOTO CASTAÑO, luego de haber injustamente anulado dieciocho (18) de las pruebas mencionadas en el debate oral, de las cuales se evidencia la participación de la acusada en los hechos delictivos. (…)
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el referido pronunciamiento nunca emitido por el Juez de Instancia al momento de dictar el dispositivo de su fallo, pudiendo de esta manera la buena fe del Ministerio Público, pues los fiscales mencionados al revisar el texto integro de la sentencia nos percatamos de la referida situación que puede ser verificada a una simple lectura que se realice del acta del debate y del contenido del contenido de la videogravación del juicio en cuestión, los cuales se mencionan como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Instancia en principio transcribe un catalogo de norma constitucionales y legales en la que fundamenta su errada decisión, considerando que una nulidad de oficio por cuanto los allanamientos practicados no cumplen las cualidades y condiciones necesarias para tener validez, que en el desarrollo del mismo comparecieron los testigos fundamentales de los mismos, siendo esto a su criterio suficientes para imaginar que hubo quebrantamiento de la norma constitucional a la violación del hogar domestico y como consecuencia de ello procedió a anular los informes técnicos practicados a la evidencias colectadas en las visitas domiciliarías cuestionadas.
Ahora bien, consideran quines suscriben que la sentencia dictada en estos hechos por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (Extensión Puerto Ordaz), no tiene asidero jurídico por que los allanamientos cuestionados fueron incorporados al proceso durante la fase de investigación, de manera licita y cumpliendo a cabalidad las exigencias de nuestra ley adjetiva penal, no existiendo transgresión de normas constitucional ni legal alguna, o totalmente validez las visitas ofrecidas como medio de pruebas por el Ministerio Público.
Sobre este particular el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra las NULIDADES Procesales Penales y Civiles” pagina 245, ha sostenido que es necesario un oportuno estudio del régimen de nulidad de los actos procesales pues se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia, (…)
Acertadamente el referido autor, considera que solo es posible estar en presencia de la nulidad procesal, si algún acto del proceso carece de algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o no exista presupuesto legal y por tanto no de los efectos jurídicos que debiera producir, es decir, que la nulidad es si ocurre el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley para que tengan validez los actos.
Así las cosas, verifiquemos para mayor ilustración de los honorables magistrados que habrán de conocer el presente recurso, uno a uno los allanamientos cuestionados:
En primer lugar, el registro practicado en fecha 30 de mayo del año 2006, por los funcionarios CARLOS HERNANDEZ, BRIGIDO ARANA y JESUS ADRIAN BLANCO, adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, fue como consecuencia de la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2006, quien autorizó a la referida para que efectuarán visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la siguiente dirección. Sector Santa Teresa Kilómetro 27, vivienda de color blanca con azul, con rejas azules, vía el Dorado-Km 88, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, (…)
En dicho procedimiento fue incautado un arma de fuego (…) arma esta sometida a la respectiva experticia de ley, la cual fue utilizada por uno de los acusados en la ejecución del secuestro, según lo señalaron las victimas (…) es oportuno señalar que el mencionado registro además de haber sido presenciado por los testigos instrumentales fue visualizado por la ciudadana YELITZA ALEJANDRA DUQUE.
Asimismo, fueron incautados varios móviles celulares, los cuales permitieron a través de los métodos correspondientes, la ubicaron de los responsables de tan atroz hecho en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Carolina Lucia de Luca Carvajal.
De igual modo, en fecha 16/06/2006, fueron practicados dos registros por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Barquisimeto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Centro Comercial Cosmos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el primer de ellos en el Nivel 3, (…) y el otro se efectuó en el Nivel 2, quienes fueron autorizados por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, (…) vale la pena destacar que en dicha pesquisa, participo el fiscal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, que se respetara los derechos y garantías constitucionales de las personas allanadas, siendo todas estas actuaciones realizada en estricto apego de los artículos 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el Juez de Instancia de forma indebida anuló todos los actos que derivaron de los allanamientos (practicados de manera legal), tales inspecciones oculares realizadas en cada uno de los inmuebles registrados, estas practicas a las evidencias colectadas en los mismos y por ultimo las cuales de los funcionarios actuantes de los referidos procedimientos, así como en juicio rendida por los expertos relacionaos con las evidencias de los allanamientos.
… En este sentido, nuestra más moderna doctrina ha reconocido que mal puede proceder la nulidad de algún acto procesal, si no existe perjuicio para las partes. (…)
Destacamos de todo ello que conforme a este principio orientador de nuestro derecho en materia de nulidades, la nulidad debe ser declarada cuando la irregularidad del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la secuencia de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, o las garantías de los sujetos procesales. Ello significa que la nulidad no procede si no hay esa consecuencia negativa respecto de los derechos y garantías del afectado. (…) En el caso que nos ocupa, no existe irregularidad o vicio de algún acto procesal que haya violado las garantías de la hoy acusada MELANGIE JHOANA PINEDA MUJICA (…) por el contrario durante la fase de investigación siempre se ha garantizados todos los derechos y garantías constitucionales de todos ellos, y asi se evidencia del contenido de las actas procesales tales como ls allanamientos efectuados, los cuales fueron practicados cumpliendo las exigencias establecidas por la norma procesal vigente, lo que evidencia el respeto a un debido proceso que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, que debe regir en todo gado y estado del mismo. (…)
… De igual manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no hay irregularidad presente (que no es el caso de estudio, toda vez que no existe tal irregularidad) si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. (…) como consecuencia de esto seria descabellado como lo hace el juez de la recurrida, que la no asistencia de los testigos presénciales de los allanamientos al juicio es suficiente para decretar la nulidad, estos fueron tramitados y practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las actuaciones realizadas en los mismos.
Tales consideraciones, el Juez de Instancia simplemente debió apreciar las adecuadas en la audiencia del juicio oral y público conforme a la sana crítica de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
La no comparecencia de algunos de los testigos instrumentales de los cuales, en nada violenta o lesiona los derechos y garantías constitucionales de la hoy acusada simplemente el Juez debió valorar de acuerdo a lo que percibió durante el juicio oral y publico, tomando en consideración que la actividad valorativa del juzgador puede no coincidir, necesariamente, con el fin de la prueba. (…)
El juez pretende justificar su actuación en la renuncia que efectúa el Ministerio Público a los restantes testigos que no acudieron a la ultima audiencia del debate, sin embargo, omite señalar que el Ministerio Público, en audiencias anteriores (…) insistió que se hicieran comparecer a los testigos que no habían acudido por la fuerza publica. (…)
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia se anulen los pronunciamientos impugnados de ola sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) y en virtud de las exigencias de la inmediación, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que la pronuncio, solo respecto a la ciudadana: MEOLAGIE JHOANA PINEDA MUJICA o DORANCE SOTO CASTAÑO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 en relación al articulo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI PEDIMOS SE RESUELVA. (…)
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
La segunda denuncia del presente Recurso de Apelación se fundamenta en lo pautado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido el Juez de Instancia en violación de la ley por inobservancia del artículo 277 y 276 del Código Penal, y como consecuencia de ello se procedió absolver a la acusada MELANGIE JHOANA PINEDA MUJICA o DORANCE SOTO CASTAÑO, por considerar que faltan dos de los elementos objetivos del tipo.
…Ahora bien, a los fines de establecer la comprobación del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y demostrar que el Juez de Instancia nuevamente yerra en su interpretación el Ministerio Público, trae a colación la sentencia de la sala de Casación Penal Nº 2007-070, publicada en fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. (…)
…Criterio Jurisprudencial que comparte el Ministerio Público, por cuanto toda arma de fuego para ser portada requiere de un permiso expedido por la autoridad administrativa competente, pues en todo caso contrario el colectivo se vería seriamente afectado ya que cualquier persona que porte un arma de fuego de idéntica características a la del caso en concreto, seria absuelto por existir ausencia del tipo según el Juez de Instancia, aún y cuado la misma sea capaz de herir e incluso de causar la muerte.
…en el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia pretende desconocer que la ciudadana MELANGIE JHOANA PINEDA MUJICA o DORANCE SOTO CASTAÑO, ocultaba un arma de fuego (…) siendo evidente con ello la no aplicación de los artículos 276 y 277 del Código Penal.
Además el Juez de Instancia, no tomo en consideración el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, (…) la cual establece las pautas para el tramite del porte de arma d fuego, incluyendo de las denominadas escopeta.
Por ultimo, tal y como se evidencia del referido criterio jurisprudencial la Ley para el Desarme indica que aquellas armas que no se encuentren registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional son ilegales, por tanto concluyen los Fiscales comisionados, que la razón no asiste al Juez Cuarto de Juicio, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana MELANGIE JHOANA PINEDA MUJICA o DORNCE SOTO CASTAÑO, perfectamente es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que, solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) se anulen los pronunciamientos por infracciones de ley, y en virtud de las exigencias de la inmediación, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que la pronuncio, solo respecto a la mencionada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 en relación al artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DENUNCIA POR INFRACCIONES DE LEY.
La tercera denuncia se interpone conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 4552 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juez de Instancia en violación de ley al aplicar erróneamente normas jurídicas, específicamente en cuanto a la calificación jurídica en las cuales fueron encuadrada una de las conductas desplegadas por la acusada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, (…) lo cual hace presente el ejercicio del presente recurso. Procedió el juez de la recurrida a aplicar indebidamente lo dispuesto en el numeral 3 artículo 84 del Código Penal (…) y en consecuencia, falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal, n su encabezamiento, relativo a la cooperación inmediata en la comisión del hecho punible.
De igual modo, inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del Código Penal e indebida aplicación de la atenuante del artículo 74, ordinal 4 del Código Penal.
En este orden de ideas, en la sentencia, fue aplicada indebidamente la disposición legal a las cual se contrae el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, relativa a la Complicidad no necesaria (…) por cuanto el juez en su sentencia, consideró que una de las conductas desplegadas por CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, merece calificaciones de FCILITADORA, (…) en el delito de Secuestro, (…) No dejando asentado el Tribunal que se esta ante un CONCURSO IDEAL de delitos. No obstante, otorga calificaciones jurídicas distintas y excluyentes en cuanto al modo de participación de la acusada (…) cuando esa conducta desplegada refleja claramente la cooperación inmediata de la imputada en la comisión de dos delitos distintos (…) los cuales, conforme lo dio por probado el juzgador, fueron ejecutados con la cooperación de la acusada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, (…)
Como lo señala el autor Francesco Antolisei, en su Manual de Derecho Penal (…) estamos ante el concurso ideal de delitos cuando con un mismo acto se violan varios preceptos penales. (…) En consecuencia, a tal concusión arriba el Ministerio Público, por cuanto con la sola conducta desplegada, la acusada contribuyó de idéntica forma en la ejecución de los hechos, los cuales sin esa actividad realizada por la ahora acusada, no se habrían efectuado (…) Resulta así inexplicable el disímil tratamiento procesal otorgado por el Tribunal al considerar que la conducta desplegada por la ciudadana CLAUDIA ANDREA MARIN, al seguir con detenimiento a las victimas (…) informando de su recorrido a quienes seguidamente se convirtieron e autores de los delitos, encuadra a su criterio en las previsiones de legales que tipifican los delitos de Facilitadora en el Delito de Secuestro y Complicidad No Necesaria en el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, cuando la calificación jurídica adecuada a los hechos a los hechos establecidos por el Juez de Juicio, es la de Cooperación inmediata en el delito de Secuestro, tipificado en el mencionado parágrafo 1 del artículo 460 de la ley sustantiva y Cooperación inmediata el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, (…) disposición esta ultima, que fue inobservada por el sentenciador al omitir su aplicación.
… De lo antes expuesto, se desprende que una de las conductas desplegadas por la mencionada acusada, como lo consideró el Tribunal, consistió en desplegar actividades de seguimiento hasta cometerse el hecho, las cuales resultaron esenciales para que los imputados RAUL CHOLITA, LUIS FERNANDO FIGUEREDO y MANUEL ESTEBAN GOMEZ, lograran privar de su libertad a las victimas y secuestrar a una de ellas.
Por ello carece de asidero jurídico alguno, que el Juzgador haya calificado la conducta como Complicidad no necesaria, en el presente caso, en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, cuado lo considerado demostrado por el Tribunal, refleja que la conducta de CLAUDIA ANDREA MARIN MARTÍNEZ, fue esencial y determinante para la ejecución del hecho, infringiendo con su actuar dos disposiciones legales al participar como Cooperadora inmediata en la comisión de los delitos de (secuestro y privación ilegitima de libertad)
…Pareciera en principio, que el mencionado error de ley o tiene incidencia alguna en la sentencia, en primer lugar por cuanto legislador castiga a los cooperadores inmediatos y facilitadores en el delito de secuestro, en virtud de su esenci8al y similar participación, con la misma pena (…) y en segundo lugar, aún cuando hubiese calificado erróneamente la participación de la acusada como Cómplice no necesaria (…)
No obstante, es el caso, que la pena no fue calculada conforme a la disposiciones legales que prevén las reglas a0plicables para su computo, esto es el artículo 37 del Código Penal Venezolano, cuya infracción también se denuncia por falta de aplicación, l cual de haberse tomado en consideración, hubiese determinado que la pena aplicable a la acusada, resulta de mayor entidad.
En este sentido, es necesario destacar que el juez además consideró probado que la ciudadana CLAUDIA MARIN MARTINEZ, incurrió en otro delito, conforme al cambio de calificación dado por el Tribunal de Juicio, como Cooperadora en el delito de agavillamiento, en lugar de la Coautora en el delio de Agavillamiento. En consecuencia estamos ante un concurso real de delitos, ya que además, demostrada su participación en los delitos de SECUESTRO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se le suma la COOPERACION EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, lo cual hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, donde se establece que al culpable de dos o mas delitos que acarrean pena de prisión, se le aplicara la pena del mas grave, pero con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.
(…) en la presente causa quedó demostrada la asociación previa de los imputados para cometer varios delitos, este hecho colectivo se consumó con dicho concierto de voluntades, previamente a la comisión de los delitos de SECUESTRO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBRTAD. Siendo el caso, que los imputados de forma permanente y estable en el tiempo planificaron la comisión de diversos delitos, inclusive el de HOMICIDIO INTENCIONAL y a tales efectos, los integrantes del grupo delictivo, durante la existencia de la gavilla realizaron distintas ocupaciones.
En consecuencia, encontrándonos además ante el concurso real de delitos, El Juez en su sentencia ha debido de aplicar lo dispuesto en el artículo 88 de Código Penal, ocurriendo así en Violación de ley por inobservancia o falta de aplicación de las normas jurídicas previstas en los artículo 37 y 88 del Código Penal.
(…) En efecto de haber le dado aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, al momento de realizar el cómputo de la pena, el Tribunal hubiese sancionado con la pena correcta a la culpable.
…El error de cálculo en que incurrió el Juez de Juicio, al momento de determinar la pena impuesta a la imputada, resulta evidente del sencillo computo de las penas conforme a las reglas contenidas en la normativa aplicable que resulto infringida en virtud de su inobservancia, en concordancia con las penas previstas en las normas que tipifican y sancionan los delitos que consideró demostrados el decidor y de los cuales resulto declarada culpable la acusada.
En el caso del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, la pena normalmente aplicable que resulta entre los limites inferior y mayor (…) corresponde a: un (01) año nueve (09) meses veintidós (22) días y 12 horas de prisión.
El delito de FACILITADOR en el SECUESTRO, está castigado con una pena de mayor entidad (…) ocho (08) a catorce (14) años de prisión. (…) siendo la sanción normalmente aplicable: once (11) años de prisión.
Resulta evidente a todas luces, que la pena con la cual fue sancionada la acusada, es mucho menor a la que corresponde puesto que el termino medio (once años de prisión) de uno solo de los delitos por los cuales fue declarada culpable, sobrepasa con creces la pena impuesta, por el Juzgado de Juicio (09 años y seis meses de prisión) el cual al momento de efectuar el calculo respectivo, inobservó lo dispuesto en las normas relativas al computo de la pena aplicable antes transcritas desconociéndose el modo en que el Tribunal estimo la sanción impuesta a la ciudadana CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ.
(…) Resultando de la sumatoria obtenida el tiempo siguiente: once (11) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, la pena a imponerse a l ciudadana CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ.
Violación de ley por indebida aplicación del artículo 74 (encabezamiento), numeral 4 del Código Penal.
…En este sentido tanto del acta del debate de fecha 14 de julio de 2007, así como del dispositivo de la sentencia precedentemente t
Transcrita, se observa que el Juzgador omite totalmente señalar cual es esa otra circunstancia que a su criterio “aminoraba la entidad del hecho”.
Si bien es cierto que el juzgador esta facultado legalmente para aplicar conforme esta norma, la atenuación de la pena, ello debe hacerle de forma razonada y motivada dejando constancia, cual es esa circunstancia que a su juicio aminora la gravedad del hecho.
En consecuencia, apreciándose que las propias actas del debate que no existe situación alguna que aminore los graves delitos cometidos y no siendo tampoco procedente la aplicación de ninguna de las otras atenuantes que taxativamente prevé el artículo 74 del Código Penal, se constata así la indebida aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso y la correspondiente rectificación de la pena impuesta a la acusada, por cuanto al no haberse verificado la procedencia de atenuante alguna, no ha debido el sentenciador, aplicar en menos del termino medio la pena impuesta.
Siendo en definitiva, aplicable a la acusada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, la pena de once (11) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y así solicitamos con el debido respeto, a la CORTE DE APELACIONES, proceda a la rectificación de la calificación jurídica y de la pena que le resulta aplicable, en virtud de haber sido encontrada responsable en la comisión de los delitos de Facilitadora en el Delito de Secuestro (…) en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara CAROLINA DI LUCA, Cómplice no necesaria en el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, (…) Cooperadora en el Delito de Agavillamiento (…)
En consecuencia, se solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, y visto que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, solicitamos, de la Corte de Apelaciones, proceda de seguido a pronunciarse sobre el merito del asunto y en consecuencia a la rectificación de la pena aplicable a la ciudadana CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, quien fue declarada culpable y responsable en la comisión del los mencionados delitos. Petición que efectuamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del mismo Código Adjetivo, (…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, solicitamos sea Admitido el presente recurso y a tales efectos acordada la audiencia a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea Declarado Con Lugar el recurso de apelación fundado en las causales señaladas y en consecuencia Ordene lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, según procede para cada uno de los motivos alegados en el presente escrito (“Omissis”)…



CONTESTACION A LA APELACION INCOADA

Los abogados Marisol Ávila, Manuel Camacho y Emiliano Ibarra, actuando en su carácter de Defensores Privados actuantes en la presente causa seguida a los Acusados CLAUDIA ANDREA MARIN, DORENCE SOTO CASTAÑO, ATHERTUA ALVAREZ CARLOS Y OTROS, por la comisión del delito de COOPERACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, procedieron a realizar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación del Ministerio Publico, en contra de la sentencia publicada en fecha 27/07/2007, en la que entre otras cosas alega:

“(…)Omissis. Interpone el Ministerio Público la primera denuncia indicando que el órgano jurisdiccional incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal denuncia debe ser desestimada por esta Corte de Apelaciones en virtud de encontrarse manifiestamente infundada, toda vez que los Fiscales intentan sostener la existencia del pretendido vicio en la sentencia, con fundamento en hechos que el juez a quo injustamente anuló dieciocho de las pruebas decepcionadas en el Juicio Oral y que como consecuencia de ello absuelve a la Ciudadana Yohana Pineda Mújica o Dorance Soto Castaño, argumentos estos que no son procedente en virtud que como se pudo observar durante el desarrollo del debate se desprende lo siguiente: Primero la Orden de Allanamiento además de que no vinieron los testigo, la orden como tal no cumple con (…) la indicación clara y precisa de objetos a buscar; Segundo: Las resultas de los testigos del allanamientos (sic) que indican donde se mudaron llegaron con fecha posterior a la sentencia, señalando la representación de la vindicta pública que ella había prescindido de los mismos; Tercero: La nulidad de la prueba va dirigida no solamente a la producción, sino a la incorporación al debate. El Ministerio Público señala que el juez a quo desechó “injustamente” dieciocho medios probatorios, (…) se pudo observar que se desecharon aquellas pruebas, (…) que no aportaban ninguna relevancia al proceso y (…) aquellas que no fueron realizadas debidamente ya que se obviaron ciertos requisitos, observándose que el ministerio público no realizó el debido control de los medios probatorios, de lo cual se desprende que el juzgador tomo en consideración al momento de pronunciarse aquellas pruebas legales que de una manera u otra aportaban certeza de la comisión de un hecho (…). Los Fiscales señalan que la sentencia dictada por el Juez Cuarto (…) de Juicio (…) Extensión Puerto Ordaz, que no tiene asidero jurídico por según ellos consideran que los allanamientos cuestionados fueron incorporados en el proceso durante la fase de investigación, de manera ilícita y cumpliendo a cabalidad las exigencias de la norma adjetiva penal…Señalamientos manifiestamente infundados ya que el Ministerio Público, de los alegatos planteados en su denuncia, no corresponden con la realidad cierta en virtud de que el juez a quo, mal pudiera haber basado el juzgador su decisión en elementos probatorios que se encuentren viciados por cuanto la representación de la vindicta pública no realizó el debido control de la investigación objeto de la acción penal. La Segunda Denuncia que señala el Ministerio Público es que el órgano jurisdiccional incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que el Tribunal actúo ajustado a derecho en vista de que no puede considerarse como indicio vale decir como plena prueba un arma de fuego que ni siquiera fue encontrada a mi defendida sino en el sitio donde ella laboraba mal puede considerar la representación fiscal que el juez condenara a una persona si no existe la plena certeza de su participación en un hecho punible (…). La representación de la vindicta pública, señala como tercera denuncia que el Juez de Instancia incurrió en violación de la ley por aplicar erróneamente normas jurídicas, específicamente en cuento a la calificación jurídica en las cuales fueron encuadrada (sic) una de (sic) de las conductas desplegada por la acusada Claudia Andrea Marín Martínez. Considera la defensa que la decisión del juez a quo estuvo ajustado a derecho por cuanto pena aplicable en virtud del concurso ideal de delito era la correspondiente a la del hecho mas grave, esto es la de facilitador en secuestro sancionado con prisión de ocho a catorce años por lo que en vista de las atenuante (sic) contenidas en los ordinales 1. y 4. del artículo 84 de la norma sustantiva penal le otorga la facultad al juez de aplicar la pena en menos de su termino medio. En el presente caso el juzgador sentenció a la acusada a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, esto es, entre el limite y medio de la pena aplicable por lo que la decisión en tal sentido se encuentra ajustado (sic) a derecho. Por otra parte, no es cierto lo que dice la representación fiscal de que estamos en presencia de un concurso real de delito puesto que los delitos atribuidos a la acusada no son separados e independientes entre sí sino que se encuentran estrictamente vinculados, por lo que se ratifica que estamos en presencia de un concurso ideal como ya se mencionó. PETITORIO En consecuencia, vistos todos los argumentos antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que ratifique la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana Melangie Pineda Mújica o Dorance Soto Castaño, por cuanto los hechos imputados por la representación fiscal no quedaron demostrados, asimismo resulta ajustado a derecho la pena impuesta a la Ciudadana Claudia Andrea Marín Martínez y resulta infundado la errónea aplicación de una norma jurídica denunciado por el Ministerio Público, así mismo se solicita se ordene su Ejecución, por haber quedado definitivamente firme, al no haber contra ella recurso interpuesto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal Omissis (…) “

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.



DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el continente de los recursos de apelación interpuestos, estima menester esta Corte de Apelaciones entrar a decidir directamente el primer motivo del recurso presentado por el Representante del Ministerio Publico de acuerdo con los razonamientos que posteriormente inscribiremos en el texto de esta motivación.

En efecto, señala la vindicta publica como primera denuncia “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, es decir por haber incurrido el Juez según su criterio, en la errónea aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, dicho funcionario judicial absolvió a la acusada MELANGIE JHOANA PINEDA MUJICA o DORANCE SOTO, esto luego de haber anulado también dieciocho (18) pruebas recepcionadas en el debate oral.

Explanado lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si realmente se materializo una errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juez A quo en la sentencia cuestionada y en relación a esto se hace menester exteriorizar lo siguiente: indica el Juzgador en su motivación (F: 116 y 117) como argumento para decretar la nulidad de tales actuaciones, el hecho de que la Fiscal 36 Nacional del Ministerio Publico prescindió de todos los medios de pruebas restantes no recepcionadas el día 13/08/2007, dentro de los cuales se encontraban los testigos instrumentales de los allanamientos practicados, lo cual le dio basa al jurisdicente de la Instancia para considerar espurios y por ende llevar a la anulación de las siguientes actuaciones:
1.- Allanamiento de fecha 31/05/2006, practicado en la dirección del Kilómetro 27 de la carretera Nacional el Dorado, Kilómetro 88, troncal 10, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, aparecen reflejados en dichas actas como testigos instrumentales los ciudadanos: UGAS ORFILA VIRGILIO y LUIS BETANCOURT.
2.- Allanamiento de fecha 16-/06-2006, realizado en el Centro Comercial Cosmos, Nivel 3, Sala de Juegos Cosmos, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Donde figuran como testigos instrumentales de esa actividad probatoria, los ciudadanos RAMOS MUÑOS ELIS y PEREZ ALVAREZ JOSE GREGORIO.
3.- Centro Comercial Cosmos, Nivel 2, Representaciones doble “C” siendo testigos de dicho procedimiento los testigos instrumentales siguientes: RAMOS MUÑOZ ELIS y MARIA CONCEPCION MENDEZ CABALLO.
4.- Experticia de Reconocimiento S/N, de fechas 06/06/2006, practicadas a unos equipos de telefonía celular.
5.-Acta de Inspección Técnica N° 4410 y Experticia de Reconocimiento N° 216 de fecha 05/06/2006.
6.-Análisis Gráficos y Acta Policial de fecha 06/06/2006, suscrita por el Insp. Uribe Luis, en relación exclusivamente al detalle operativo y las cruces de llamadas de los teléfonos 0416-3084825, 0416-7548554, incautados durante el allanamiento realizado en la Bodega del Kilómetro 27, Carretera Nacional, El dorado-Santa Elena de Uairen.
7.- Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 11/06/2006, suscrita por el Funcionario Ramírez Rubén, practicada en la dirección señalada en el numeral anterior
8.- Experticia N° 269 de fecha 12/06/2006, suscrita por la Agente Figueroa Marianella y Agte Díaz Jennifer.
9.- Experticia N° 9700-133-572 realizada por los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo, solo en lo atinente a la peritación realizada a la factura emanada de “Armas Lara”.
10.- Inspección Técnica N° 1889 practicada en la Sala de Juegos “Cosmos”.
11.- Inspección y Registros de fecha 16/06/2006, suscrita por el funcionario Giovanny Gil.
12.- Declaración del Funcionario Francisco Ochoa con relación al cruce de llamadas donde se involucra los teléfonos incautados en los allanamientos.
13.-Declaración de la Sub-Inspectora Denira Castillo, en relación a la información registrada por los teléfonos incautados en los allanamientos.
14.- Declaración del Funcionario Uribe Luis, al detalle operativo de las llamadas salientes y entrantes, así como el cruce de los mismo en relación únicamente con los teléfonos móviles incautados en los allanamientos del Kilómetro 27.
15.-Declaración del Agt. Figueroa Marianella, donde ratifica reconocimiento técnico N° 269 DE FECHA 12-06-2007, practicado a una escopeta.
16-Testimoniales de los Funcionarios Calos Hernández Vargas, Brigido Arana Pérez, Adriana Blanco Funcionarios actuantes en los allanamientos descritos.
17.-Lectura de la factura emanad del comercio denominado “Armas Lara” localizada en el allanamiento.
18.-Inspección Técnica N° 1889, en la Sal de Juegos Cosmos por cuanto los testigos instrumentales no comparecieron y siendo prescindidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, lo cual no se realizo el control de los mismo.

Al estudiar la Justificación del Juez y la declaratoria de nulidad, considera este Tribunal Superior que ciertamente se materializo un yerro jurídico al considerar el Juez de Juicio, de que la no presencia de los testigos instrumentales en le debate lleva a invalidar o anular el allanamiento practicado en la residencia ubicada en el Kilómetro 27 de la Carretera Nacional, el Dorado Santa Elena de Uairen y como secuela de ello procedió a anular las pruebas antes referidas. Ahora bien la errática decisión del funcionario Judicial se concentra en la falsa apreciación de que la no presencia de los testigos en el juicio inválida la prueba perse, lo cual desde luego no es cierto, pues es bien sabido y así lo ha desarrollado la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica actuando en sede Penal (Sentencia 19 de Enero del año 2000 y 24 de octubre del año 2004) con ponencias de los Magistrados ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO y JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, que la presencia de los testigos en su esencia busca como imperiosa necesidad lograr que dicha presencia de testigos en el lugar de los hechos, evite la adulteración de la verdad mediante las llamadas “siembras de pruebas “ lo cual no es óbice para que su no presencia en el juicio pueda evitar el objetivo final de todo proceso que no es otra cosa que la verdad de los hechos, máximo cuando de ello se desprendieron actuaciones concatenantes que dieron un resultado suficiente para acusar, tal como lo hizo el Ministerio Publico.

Amén de lo anterior y en ilación lógica, se hace necesario estanlantar, que todas esa pruebas llegaron al proceso sin objeción o discusión de ninguna índole, lo cual se debe leer como un ingreso en el proceso en forma licita al cumplir con las exigencias prescritas en Nuestra Ley Procesal.

Por otra parte, al analizar el cuestionamiento hecho por el jurisdicente, éste ciertamente en nada toma en cuenta el cumplimiento, para el momento del allanamiento, de las formalidades exigidas por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidas exactamente, pero tampoco toma en consideración el ejercicio jurisdiccional que un juez de su misma categoría ejecutara para el momento de realizarse la audiencia preliminar en donde en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 330-9 eiusdem, decidió sobre la conveniencia procesal de dicha prueba, esto es, declarar la licitud y pertinencia de la misma.

Es importante destacar, que el proceso como instrumento jurídico para alcanzar la justicia se encuentra conformado por una serie de actos que se inician con una demanda y concluyen con una decisión; estos actos concatenados entre si deben estar revestidos de legalidad y deben conducirnos, ineluctablemente a un fallo judicial, pero esto, es decir la providencia judicial, no seria posible en el caso de que dichos actos unidos unos con otros no estuvieren revestidos de dicha legalidad, pero en el caso de estarlo es decir de ser legales, ellos nos deben conducir ineluctablemente a una Resolución Judicial conforme con el derecho. Ahora y desde luego, esto no seria posible en el caso de una prueba obtenida ilegalmente pues todos los actos subsiguientes del juicio serian calificados como fraudulentos o espureos y por ende adversos al debido proceso. En el caso de marras y así lo constato el Juez de Control, las pruebas entre ellas las cuestionadas por el Juez de la causa, fueron producto de un análisis o ejercicio jurisdiccional y es así que al ser consideradas licitas y pertinentes en el momento del juicio, las mismas alcanzan el objeto propuesto, desde el punto de vista procesal, no puede entonces la ausencia de los testigos en dicho juicio dar lugar a la nulidad del allanamiento en cuestión que de paso fue el inicio para una investigación que arrojó los resultados conocidos, ahora, ni siquiera en el contradictorio estuvo en duda su importancia ni mucho menos su pertinencia o legalidad, y esto tampoco lo indicó el Juez en la dispositiva pronunciada al concluir el referido juicio, donde si bien es cierto a tenor de lo previsto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez visto lo complejo del asunto puede leer únicamente la dispositiva, no es menos cierto que debe exponer sintéticamente a las partes que intervienen en el debate y al publico mismo, los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal decisión, cuestión esta ausente en el presente caso.

Aunado a ello este Tribunal de Alzada ha manifestado en reiteradas oportunidades que la Fundamentacion de hecho y de Derecho en una providencia judicial, como lo expresa la Normativa Penal indispensable, ya que toda sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, bajo pena de nulidad, pues no cabe duda alguna que la exigencia en la motivación debe cumplir a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio lógico de la razón, mucho más cuando el Juez debe aplicar de manera adecuada con la Ley, una determinada disposición procesal, pues no se debe soslayar que el proceso penal en Venezuela a la luz de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suscribe como instrumento para y por la justicia desterrando con el sacrificio de la misma por formalidades no esenciales. En el caso bajo reconocimiento de esta alzada, la ausencia en Juicio de los testigos del allanamiento, en nada violentan una actuación reconocida, como practicada por aquella parte que pudiera alegar su inexistencia o “siembra de elementos probatorios”, pero no, la parte indica claramente la materialización y en los autos se certificó el cumplimiento de las formalidades del artículo 210 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, y en sintonía con lo antes expresado en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, tal y como lo consagra el artículo 364, en su numeral 4, de la Ley Penal Adjetiva, esta referido a la obligación de los jueces de primera Instancia de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico ilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en la fase del Juicio oral y Publico, ya que de lo contrario podría en su entender el Jurisdicente errar en la aplicación del derecho, obteniendo como resultado una inobservancia de una Norma Jurídica o la violación de la misma tal como lo advierte el articulo 452 ejusdem.

La Errónea Aplicación de una Norma Jurídica tal como se consagra el numeral 4° del articulo 452 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, implica una falsa apreciación del derecho al encuadrar ciertas disposiciones legales en unos hechos fijados en la oportunidad del respectivo Juicio; desde luego, el vicio en referencia no implica un acto deliberado del funcionario de querer producir un determinado resultado, pues ello traería consecuencias distintas previstas en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, en el error en la Aplicación de la Ley, el Juzgador convencido de que una Norma se ajusta al caso en concreto, simplemente yerra en tal apreciación, es una equivocación técnica en la interpretación, lo cual desde luego se traduce en un vicio capaz de producir la nulidad de la sentencia impugnada, y en algunos casos la misma hace necesario la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos por exigencias de la inmediación y la contradicción. En el caso sub-judice, es claro e inobjetable el yerro en la estimación jurídica por parte del funcionario encargado de administrar justicia, en el caso concreto. Y en razón de que los hechos para inculpar o exculpar a los acusados tomados para dictar la decisión aludida no se estimaron o analizaron suficientemente por parte del Juzgador, sino que por el contrario, los mismos fueron estimados para anular un cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su acusación por parte del Juez de Primera Instancia, quien se encuentra investido del principio de la Inmediación y ante la carencia de ésta (la inmediación) por parte de esta Alzada, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo ajustado con la razón y el Derecho en una interpretación por contrario sensu del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que en los casos del ordinal 4° del artículo 452 eiusdem, la sentencia trae como resultado la necesidad de realizar de un nuevo Juicio Oral y Publico por exigencia de la Inmediación y Contradicción, tal como lo solicitara la representación del Ministerio Publico, y esto ante un Juez de Juicio distinto del que dictara la sentencia imbuida del vicio de la Errónea Aplicación de una Norma por parte del Juez de Juicio en la sentencia recurrida y así queda expresado.

Como consecuencia de lo anterior al quedar anulada la sentencia recurrida, lo cual lógicamente implica o arropa todo el proceso siendo entonces imposible su separación, este Tribunal de Alzada, con base a lo dispuesto en los articulo 13 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico. Y así queda establecido.

Por haberse alcanzado con la presente decisión la nulidad de la sentencia lo cual abriga todas las consideraciones jurídicas que pudieren derivarse de la misma, este Tribunal superior considera superfluo el conocimiento de los demás motivos invocados como censura a la decisión anulada. Y asi se decide.

En cuanto a la observación hecha por la ciudadana representante del Ministerio Público referido a la situación surgida con respecto a la publicación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones requirió la debida información a la Presidencia del Circuito de este Estado y se constató que ciertamente el Juez entregó la sentencia en la fecha indicada por la representación Fiscal, procediendo posteriormente a enmendar tal actuación irregular; teniendo presente lo anterior, se acuerda la remisión en copia certificada de esta decisión a los fines legales consiguiente. Así queda decidido.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogados Mercedes Prieto Sierra, Nelson Mejias y Abog. Yenis Betancourt, procediendo en su condición de Fiscales Primera de las Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Trigésimo Sexto a Nivel Nacional, y Fiscal Primera del Ministerio Publico, esta segunda acción de impugnación a fin de refutar la decisión mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Puerto Ordaz, mediante el cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada DORANCE SOTO CASTAÑO, ordenándose consecuencial a ello su Libertad Plena.

Como consecuencia de dicha declaratoria Esta Corte de Apelaciones declara SE ANULA el fallo dictado por el A quo antes descrito, en fecha 14-07-2007, en donde declara SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MARIN, imponiéndole la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses, y al ciudadano acusado ELKIN ATHERTUA GUARIN o LUIS FERNANDO FIGUEREDO, por encontrarlo responsable en la comisión del SECUESTRO DE ADULTO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, imponiéndole la pena de TREINTA (30) años; y con respecto a la ciudadana DORANCE SOTO CASTAÑO, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada antes señalada.

Como secuela de ello se anula de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del la Ley Penal Adjetiva Penal, manteniéndose vigente la medida que los referido ciudadanos arrastraban antes de la celebración de la Audiencia antes anulada, es decir Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se acuerda Orden de Captura en contra de la ciudadana DORANCE SOTO CASTILLO, en razón de que la referida ciudadana le fuera decretada la mentada medida antes de la celebración del Juicio que se anula con la motivación antes presentada; consecuencial a ello se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez disímil al que dictara la decisión antes anulada ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En igual guisa, este Tribunal Superior deja asentado bajo la presente decisión que el ciudadano ELKIN ATHERTUA GUARIN o LUIS FERNANDO FIGUEREDO, le fue designado como lugar de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa (Ciudad Bolívar), y como quiera que el pasado 03/01/2008, el ut supra acusado se fugo del recinto antes descrito es por lo que se acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ELKIN ATHERTUA GUARIN.
Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).


Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. MARIELA CASADO ACERO
Jueza Superior

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Jueza Superior


EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2007-000264
FACH/GQG/MCA/CR/yoli/ gildat/Niurka*.-