REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2007-000046
ASUNTO : FP01-O-2007-000046

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2007-000046
ACCIONADOS: • TRIBUNAL 1º DE CONTROL,
SEDE CD. BOLÍVAR.
• FISCALÍA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ACCIONANTES: EDGAR MAGRO SALILLO, debidamente asistido por el ABOG. JUAN CARBALLO.
AGRAVIADO
(Acusado): ALEJANDRO AMATT ORSATTI GUERRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30-11-2007, por el ciudadano Edgar Magro Salillo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos del Estado Bolívar; de acuerdo a las facultades que le confiere el 2º aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando debidamente asistido por el ciudadano Abog. Juan Carballo; a favor del ciudadano procesado Alejandro Amatt Orsatti Guerra; sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Edgar Magro Salillo, accionante, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Juan Carballo, interpone Acción de Amparo Constitucional, actuando a favor del ciudadano procesado Alejandro Amatt Orsatti Guerra en su condición de presunto agraviado; en la oportunidad de refutar la actuación del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, y de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, destinada a: a su dicho, convalidar la privación ilegítima de libertad del citado encausado, arguyendo que el juzgado en cuestión declara denegado el Recurso de Nulidad incoado por la defensa del presunto agraviado en la causa seguídole, dirigida tal acción a impugnar la ilicitud del proceso judicial de marras, esbozando la ausencia de orden de aprehensión para el momento de la captura del encausado, procediendo de igual forma la representación fiscal a dar curso a la aprehensión; aunando a ello el suscribiente en amparo, denuncias como transgresión al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:

“(…) en fecha 5 de octubre de 2.007 (…) se introdujo Recurso de Nulidad Absoluta, basado en la violación a los derechos constitucionales a la Libertad Personal y el derecho a la defensa. Con ocasión de la Audiencia Preliminar (…) ante la solicitud de previo y especial pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad Absoluta introducido, el Tribunal Primero de Control, en forma claramente violatoria al contenido de los artículo 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los artículo 1, 2 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, decide no decretar a lugar el Recurso de Nulidad introducido amparándose en el artículo 257 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

DE LA INFRACCIONES COMETIDAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A SU ARTÍCULO 44 NUMERAL 1.

Ciudadanos Magistrados, riela al expediente FP01-P-2007-2788, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de fecha 01 de junio de 2.007, del cual transcribimos:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la fecha de hoy 1 de junio de 2007 siendo las 1:13 PM, se ha recibido (…) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificación de Orden de Aprehensión, solicitada vía telefónica, el día 31-05-07 y acordada por el Tribunal Primero de Control, contra Alejandro Amat Orsatti Guerra (…) Al folio 20 consta la entrada por Distribución al Tribunal Primero de Control de la solicitud de orden de aprehensión.
Ciudadano Juez, de la simple lectura del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo en confrontación con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL emanada del Destacamento 81 de la Guardia Nacional, de fecha 31 DE MAYO DE 2006, en la cual reinforma de la detención de nuestro representado ALEJANDRO AMAT ORSATTI GUERRA se concluye inequívocamente que nuestro representado FUE PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, puesto que para el momento de su detención (31 de mayo de 2.007 a las 4:55 pm aproximadamente) NO SE HABÍA LIBRADO ORDEN DE CAPTURA ALGUNA, hecho que se demuestra simplemente con la revisión de las actas que componen este expediente, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) A tenor de la antes citada norma constitucional, y como fuere que Alejandro Amatt Orsatti Guerra supuestamente cometió el hecho punible del que se le acusa en fecha 17 de abril de 2.007, es claramente innegable que no estaban llenos los extremos legales y jurisprudenciales para que procediese un arresto o detención por vía de flagrancia, ya que habían transcurrido para la fecha de su detención (31 de mayo de 2.007) 44 DIAS, por tanto, había necesidad de que existiese una orden de aprehensión para que procediese legalmente su arresto por lo que Alejandro Amatt Orsatti FUE PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD (…) Ciudadanos Magistrados, de la lectura de la Denuncia formulada por la ciudadana LUZ DEL VALLE MORILLO MUÑOZ por ante el Destacamento 81 de la Guardia Nacional (…) a la segunda pregunta se le formulara A ESTA CIUDADANA, afirma que conoce al presunto infractor de la ley (nuestro representado) SOLO DE VISTA, por lo que, tal y como se desprende (…) tenía conocimiento de la ubicación de UN CIUDADANO (nótese, un ciudadano, no Alejandro Amatt Orsatti Guerra, es decir, que seguía ignorando el nombre del presunto infractor de la ley), Siendo esto así: ¿Cómo es posible que la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicite una orden de captura SIN INDICAR A NOMBRE DE QUIEN PUEDE SER LIBRADA (…)

DE LA INFRACCIONES COMETIDAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A SU ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 (sic)

En fecha 29 de junio de 2.007 (…) consigna esta defensa por ante este digno Tribunal, Escrito (…) dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual se proponían una serie de diligencias tendientes a demostrar que nuestro representado Alejandro Amat Orsatti Guerra era y es inocente de los cargos que le imputa el Ministerio Público ya que dicho documento fue rechazado en varias oportunidades por la Fiscalía Octava, siendo la última vez el día 28 de junio de 2007, bajo la pueril excusa de que no constaba nuestra representación por ante dicho Despacho, por lo que la defensa no tuvo otra opción que solicitarle al Juez de la causa (Tribunal 1º de Control) que ordenara al Ministerio Público que evacuasen tales pruebas (…) Ciudadano Juez, es evidente que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público viola el derecho a la defensa que tiene nuestro representado. La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en razón al precitado artículo 49 numeral 1, había de recibir el escrito que a favor del procesado presentada la defensa, YA QUE COMOPARTE DE BUENA FE TIENE QUE INVESTIGAR NO SOLAMENTE AQUELLOS HECHOS QUE INCULPAN AL INVESTIGADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE LO EXCULPAN. No contento con ello, introduce la Acusación Penal de forma apresurada, como, lo demuestra la fecha de la misma (01 de julio de 2.007). TODO ESTO A FIN DE EVITAR LA EVACUACIÓN DE AQUELLAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA QUE IRREMEDIABLEMENE HARÍAN CAMBIAR EL CONTENIDO DEL ACTO CONCLUSIVO (…) Por otra parte, el Tribunal Primero de Control (…) debía de ordenar al Ministerio Público, con la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario tal y como solicitó la defensa, a atención a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) que se evacuaran las pruebas propuestas por esta defensa, cosa que no hizo, participando así en la violación al derecho constitucional a la debida defensa (…)

DEL PETITUM DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO

Solicitamos a través de esta Acción de Amparo Constitucional que este órgano jurisdiccional ordene o dicte el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a Alejandro Amatt Orsatti Guerra, por la evidente violación a su libertad personal, así como al debido proceso (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia plasmada en una presunta omisión de formalismos procesales y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, y la Fiscalía 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-




DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Para esta Sala Única pronunciarse sobre la acción de amparo intentada, observa lo siguiente:

El hoy accionante, ciudadano Edgar Magro Salillo, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Juan Carballo, interpone Acción de Amparo Constitucional, actuando a favor del ciudadano procesado Alejandro Amatt Orsatti Guerra en su condición de presunto agraviado; en la oportunidad de refutar la actuación del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, y de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, destinada a: a su dicho, convalidar la privación ilegítima de libertad del citado encausado, arguyendo que el juzgado en cuestión declara denegado el Recurso de Nulidad incoado por la defensa del presunto agraviado en la causa seguídole, dirigida tal acción a impugnar la ilicitud del proceso judicial de marras, esbozando la ausencia de orden de aprehensión para el momento de la captura del encausado, procediendo de igual forma la representación fiscal a dar curso a la aprehensión; aunando a ello el suscribiente en amparo, denuncias como transgresión al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el suscribiente de la acción de amparo sometida a nuestro juicio, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, tal como la totalidad de las actuaciones procesales que contienen el proceso penal que invoca como violado ni tampoco fundamentan las razones por las cuáles no la acompañan para que así esta Sala actuando en sede Constitucional pueda solicitarlas. En otras palabras, el accionante y el Abog. que lo asiste, omiten consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual es un requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, toda vez que debe verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante, respecto a si el Juzgado 1º en Funciones de Control de esta Ciudad, emite la orden de aprehensión con apego a la norma procedimental penal, y si la denegatoria del Recurso de Nulidad incoado en su oportunidad legal, tiene asidero en las actuaciones procesales como así lo rebate el accionante. Además, tampoco señaló la parte actora que existiese un obstáculo insuperable que no permitiera la obtención, ni en copia simple, del documento fundamental.

Esa omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, entre otras, en las que se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo con el contenido del párrafo quinto del artículo 19 de ese texto normativo, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).

De manera que, visto que en el presente caso, la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia de actuación procesal, verbigracia, los comprobantes de recepción de documente de la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y de la orden de aprehensión que enuncia en su escrito accionario; que demostrare lo inicuo de la actuación jurisdiccional objetada; esta Sala, aprecia que el accionante, no consideró la urgencia en el reestablecimiento de la situación denunciada como infringida, porque de ser así, hubiese concurrido a la presentación de las pruebas en cuestión, incoándolas con su escrito de amparo en la defensa de los derechos e intereses del procesado Alejandro Amatt Orsatti Guerra, con la celeridad y urgencia que exige no sólo una respuesta jurisdiccional, sino, el ejercicio de la propia acción; por consiguiente, conforme a la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en adminiculación con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Magro Salillo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos del Estado Bolívar; de acuerdo a las facultades que le confiere el 2º aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando debidamente asistido por el ciudadano Abog. Juan Carballo; a favor del ciudadano procesado Alejandro Amatt Orsatti Guerra. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara: conforme a la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en adminiculación con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Magro Salillo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos del Estado Bolívar; de acuerdo a las facultades que le confiere el 2º aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando debidamente asistido por el ciudadano Abog. Juan Carballo; a favor del ciudadano procesado Alejandro Amatt Orsatti Guerra.-

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.



LAS JUEZAS,



DRA. MARIELA CASADO ACERO.



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FAC/MCA/GQG/CR/VL.-
Causa N° FP01-O-2007-0000046