REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2.008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2007-006538
ASUNTO : FP01-R-2007-000327

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000327
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL
Sede Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. NAYLETH ROMERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público,
con sede en esta ciudad.
IMPUTADA: LUISA ARGELIA BRACHE.
Defensa: ABOG. VICTORIA CECILIA ARAUJO OROPEZA, Defensa Privada.
DELITO SINDICADO: Destrucción de Documento Necesario para Ejercer el Derecho al Voto.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000327, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada NAYLETH ROMERO, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana imputada LUISA ARGELIA BRACHE, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Destrucción de Documento Necesario para Ejercer el Derecho al Voto; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03 de Diciembre de 2007, en la cual declaró Libertad sin Restricciones en beneficio de la encausada en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En esta misma fecha 03 de Diciembre de 2007, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, declaró la Libertad Sin Restricciones a favor de la imputada en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:


“(…) PRIMERO:
Revisadas las actuaciones se observa desde el folio 03 al 05 que cursa Acta Policial suscrita por el Sargento 2do del Ejercito García Rodríguez Mervis Yohan, Titular de la Cédula N° 17.607.289, quién señaló que el día 02/12/2007 siendo las nueve horas de la mañana aproximadamente se encontraba cumpliendo funciones dentro del Plan República 2007 como Jefe del Centro de votación que funciona en el Centro de Capacitación de Adulto “Teresa Gruber” Parroquia La Sabanita, …..omisis para ese entonces de dirigió a su persona la ciudadana Elluz García titular de la Cédula de Identidad N° V-14.288.650 quién cumple como Presidente del referido centro de votación y la cual informó que la ciudadana Luisa Argelia Brache, luego de haber ejercido el derecho al sufragio al momento de retirar el comprobante respectivo que emite la maquina electoral electrónica, manifestó no estar de acuerdo con el resultado que plasmaba éste, razón por la cual tomó la decisión de destruirlo a los fines de no introducirlo en la caja correspondiente…..omisis. Observa igualmente este Tribunal que a los folios 13 y 14 cursa Experticia N° 406 de fecha 02-12-2007 suscrita por Reinaldo Arteaga experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se realizó sobre dos segmentos de papel que conforman un comprobante de papel de votación y en cuyas conclusiones se señala que la pieza examinada constituye un comprobante de votación expedido por una maquina de computo electrónico, hallándose en mal estado de conservación. Ahora bien; observa este Tribunal que no existe en las actuaciones Acta Electoral suscrita por la presidente de dicho Centro de Votación la ciudadana Elluz García, la cual debió explicar el hecho ocurrido, como quiera que es la responsable del centro de votación electoral, constituyendo la información del ciudadano Yohan García un elemento referencial de investigación, es decir, que resulta insuficiente el Acta Policial suscrita por este funcionario para precisar una conducta dolosa de la ciudadana Luisa Argelia Brache, en su manifestación de voluntad que trajo, como consecuencia de la boleta electoral. Igualmente no existe Experticia Técnica realizada a la maquina de votación, en donde se determine el funcionamiento normal de la maquina electrónica, conforme a las máximas experiencias siempre se presenta fallas, aun cuando sean ocasionales en algunos centros por el funcionamiento defectuoso de dichas maquinas. SEGUNDO: Como quiera que el delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público es el previsto en el artículo 257 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que prevee el delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO NECESARIO PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO, donde establece que se requiere de una conducta dolosa del agente activo del hecho, no admitiendo la posibilidad de la culpa no puede ser considerado por este Tribunal como delito, la conducta de la ciudadana Luisa Argelia Brache; lo cual configuraría una conducta imprudente del material electoral, constituyéndose la presunción de inocencia en esa actuación; en consecuencia se decreta a favor de la ciudadana LUISA ARGELIA BRACHE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO a los fines de continuar la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.


En tiempo hábil para ello, la Abogada Nayleth Romero, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana Imputada LUISA ARGELIA BRACHE, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Destrucción de Documento Necesario para Ejercer el Derecho al Voto; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que de fecha 03 de Diciembre de 2007, proferida por el A Quo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

“(…) CAPÍTULO II DE (SIC) LAS INFRACCIÓN DENUNCIADA COMO FUNDAMENTO FACTICO LEGAL QUE DEMUESTRAN LA INMOTIVACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE HECHOS QUE PRESUME INCONCLUSOS, QUE GENERAN LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO Entre otras cosas debo señalar que “el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento” la defensa señala como fundamento de la inocencia de su defendida que no sabía que el romper el comprobante de votación era delito, lo que por ende debía ser entonces eximente de responsabilidad, lo que “Tácitamente debió esgrimir a favor de su defendida”, sin observar las actas que comprometían la responsabilidad de una imputada quien actuó con DOLO y no con culpa, toda vez que de sabía lo que estaba haciendo , como lo fue el comprobante de votación, lo que (SIC) que (SIC) daba la certeza de su voto, además un voto válido. Como es bien sabido el voto es secreto y no debe ésta persona como debe hacerlo o por quien hacerlo, como fue el caos generando el comprobante con la decisión, presumiblemente no deseada. Lo que si es cierto ves que contaba el Ministerio Público a escasa (SIC) horas (SIC) para la presentación de la imputada ante el Tribunal de Control, con el comprobante destruido, inutilizado, el mal estado de conservación como se evidencia en la Experticia No. 406 de f echa 02-12-07, suscrita por los funcionarios REINALDO ARTEAGA Y MIGUEL RODRÍGUEZ, en la cual dejan constancias de dichas particularidades. Igualmente contaba con el Ministerio Público y así lo llevó a la Audiencia de Presentación el Acta Policial suscrita por los efectivos adscritos al Plan República, Sargento 2do. (EJNB) GARCIA RODRIGUEZ MERVIS YOHAN Y DISTINGIDO (EJNB) CAIGUA RODRÍGUEZ JESUS DANIEL, de fecha 02-12-07, en la cual dejan constancia de la diligencia policial y lo que genero la aprehensión de la mencionada imputada, observando una vez que la ciudadana ELLUZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.288.650, quien se desempeñaba en ese momento como presidente de Mesa del Centro de Votación que funcionaba para el momento en el Centro de Capacitación de Adultos “Teresa de Gruber”, ubicado en la Parroquia La Sabanita, siendo imposible el propio día de referéndum para la aprobación del proyecto constitucional, sacar de dicho centro a la Presidenta de la mesa para que declarara en la presente investigación que apenas comienza, y menos aún, sacar la máquina electrónica para realizarle una experticia, lo cual se hace imposible por el momento y el desempeño de todos los operadores de justicia y del electorado en general, lo cual hubiese generado tardanza en el ejercicio del voto y el desempeño normal del proceso electoral, contando sin embargo la suscrita con serios elementos de convicción que concursan en la (SIC) presenta (SIC) causa, a los efectos de establecer premisa probatoria contradictoria, utilizada por el Juzgado Cuarto de Control para proferir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, para lo cual debemos observar el contenido integro de la declaración de la abogada de la defensa de la imputada, (…)En la intervención de la defensa privada se evidencia su propia confusión en lo que al delito se refiere, establecido en la Ley especial, para determinar el punto contradictorio referido anteriormente, por lo que existe una incongruencia, en lo cierto, lo que afirma, lo que ocurrió y la realidad de los hechos. Ante tales circunstancias la motivación proferida por el Juzgador Cuarto en Funciones de Control de Ciudad Bolívar para decretar la aludido LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; se debió solo a que debía (SIC) operas (SIC) el contenido declaratorio de la presidenta de la mesa antes señalado, este decreto está basado en el falso supuesto tomado por el Juez, con indeterminación subjetiva, considerando que existe el cuerpo del delito o elemento de convicción más palpable, como lo es, el comprobante de votación, y la experticia de la máquina podía realizarse con posterioridad, existía o existe como en efecto, el animus de la imputada, actora del delito en romper el comprobante electoral, lo cual ella realizó sola, sin ayuda de nadie, no hubo imprudencia ni negligencia, para que se determine como un delito culposo, pues el daño se había cometido y es irreversible. Ahora bien para demostrar el vicio procesal mentado, proferido indebidamente por el jurisdicente de marras, argumento textualmente la parte motiva de la sentencia interlocutoria antes comentada…” Ciudadanos Magistrados, tal cual se puede inferir del contenido de las aceptaciones plasmadas en la audiencia de presentación, existe y concursan de manera plural fundados (dos o mas) elementos de convencimiento, con la que hoy se pueda sustentar el decreto cautelativo de la privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, en contra de la imputada; contrario a ello existe en la decisión, un establecimiento de los hechos de forma errónea por parte del juzgador cuarto de control, no tomando en cuenta que estamos en fase de investigación y que dichas diligencias, podían realizarse durante ese lapso perentorio de seis (06) meses, porque de no ser así, se podía haber realizado el juicio oral y público en la audiencia de presentación, con todas las diligencias, lo cual es un error sustancial. El ciudadano Juez Cuarto de Control, al establecer los hechos que le sirvieron de elementos (SIC) e (SIC) convencimiento, lo hizo sobre una base probatoria inexistente, sobre un falso supuesto que genera la inmotivación del decreto de libertad sin restricciones, pero es que hay que observar que no existe ningún tipo de contradicción en el testimonio de la imputada, pues ésta nada dijo, para suponer dichos y hechos, su testimonio, entonces de donde extrajo el jurisdicente de control, estas afirmaciones explanadas en su decisión de que se presume la máquina estaba dañada. Como ya se ha establecido ciudadanos magistrados, las circunstancias probatorias que pudieran mantener el decreto cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es que no existieron y si hubiesen existido, debe operar un uso operativo de la noción de la justicia, en el sentido, que concursan los dos (02) elementos necesarios, para proferir a la revisión del fallo interlocutorio por vía del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma; primero, por que existe (SIC) la (SIC) suficientes elementos de probanzas que sustentan a la imputación fiscal y otro, es que el delito y pena eventualmente a imponerse en lo que respecta al artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es importante señalar, como punto inicial, el contenido de la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la apreciación y forma de valoración de las pruebas llevadas a un proceso penal, la cual no es otro que el principio de la Sana Crítica, también conocido por la Libre convicción razonable, valiéndose de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los jueces (SIC) estas (SIC) obligados a observar y que en este caso esta de más decir que fue aprehendida dicha ciudadana en flagrancia con objetos que hacen presumir que es autor del delito, como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no los desvincula del delito inicial cual fuere DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO NECESARIO PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO, de su conocimiento, así como el dicho del funcionario del Plan República, quien deja asentado en su acta lo expuesto por la presidenta de la mesa, quien no podía ante tal cargo de importancia de la mesa que representaba, donde la víctima en este caso es el estado venezolano debiendo en consecuencia decretarse la revocatoria de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal, medida por demás ajustada a derecho. Y al respecto, la Jurisprudencia en Casación ha señalado (…) Así las cosas, tenemos que la denuncia que aquí plasmo esta basada en la falta de motivación y establecimiento de hechos falsos, no tienen el fundamento que permita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la decisión emitida por parte del superior, en atención a que el juez de mérito, poco apreció los elementos de convicción traídos en esta (SIC) prima (SIC) fase procesal de investigación y en base a ellos no acreditó los hechos que apuntaban a la responsabilidad de la imputada, teniendo como norte el principio de apreciación de la sana crítica, tal como lo establece el sistema acusatorio venezolano. CAPITULO III DE LA DECISION INMOTIVADA DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL QUE NO PUEDE CONSIDERARSE FUNDADA EN DERECHO, SIENDO LESIVA DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA por último “el juez recurrido al explanar sus fundamentos de Hecho y de Derecho, SOLO tomó en cuenta los Principios de la Libertad Individual y la Presunción de Inocencia de la imputada sin salvaguardar los derechos del estado venezolano y la colectividad.” Así, no por ello debe suponerse que además no se ha violentado el principio de Presunción de Inocencia, postulado del Debido Proceso, por cuanto el Ministerio Público demostró en el transcurso de la audiencia que al momento de la aprehensión de la imputada se rompió la presunción de inocencia que recaía a su favor desde el inicio del proceso. De las actas que se derivan del expediente en cuestión, se evidencia que ciertamente se llevó a cabo la perpetración de un hecho punible por el cual no se impuso a la imputada de una medida de coerción personal, para asegurar las resultas del proceso y es por ello que esta Representación Fiscal está totalmente en DESACUERDO con la decisión del Juzgador, al que le compete la causa, ya que resulta ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho que deben tomarse en cuenta a la hora de administrar justicia, ordenando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que se encuentran llenos los extremos que abarca dicho artículo, ya que es evidente que ocurrió un hecho punible que está tipificado en la Ley como delito, aunado a que el ejercicio de la acción no se encuentra prescrita. En segundo lugar el artículo prenombrado establece que deben existir fundados elementos de convicción que estimen que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible y si nos retrotraemos al día de la ocurrencia de los hechos que hoy se discuten 02 de Diciembre de 2007, podemos recordar que la aprehensión de la imputada está enmarcada en el supuesto de Flagrancia, por lo tanto hay razones para considerar que la misma está incursa en el delito que hoy se le imputa. CAPÍTULO IV Para finalizar por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la decisión en cuestión. De conformidad con el artículo 448 del referido código, y a fin de acreditar el fundamento del Presente Recurso de Apelación, promuevo las siguientes pruebas: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Audiencia de Presentación de la aprehendida, Experticia No. 406 del 02-12-07. Acta Policial de fecha 02-12-07, cursantes a los folios 03 al 05. Inspección técnica al sitio del suceso de fecha 02-12-07 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector VALLE CESAR, REYNALDO ARTEAGA, YOSBEL MERCADO Y RICHARD PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 02-12-07, en la cual se trasladan hasta donde ocurrieron los hechos y se entrevistaron con la ciudadana CARELLA JOSEFINA CEDEÑO RUIZ, operador de máquina.- Por último solicito, una vez presentado el presente recurso emplace a las partes a fin de que contesten la misma y sea admitido por la Corte de Apelaciones el presente recurso y declarado con lugar detectando a la imputada de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, para el descubrimiento de la verdad y en la cual todos los funcionarios públicos específicamente de la Administración de Justicia, estamos obligados a hacerlo según lo señala nuestro texto adjetivo penal en sus Artículos 2, 11, 111, 114 y 116. CAPÍTULO V PETITORIO En consideración a lo antes expuestos es por lo que se solicita, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones sea admitido el presente escrito de apelación, declare CON LUGAR el recurso interpuesto en base a los términos de derecho arriba señalados, y como consecuencia RECTIFIQUE la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, emitida por el Juez Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada LUISA ARGELIA BRACHE por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO NECESARIO PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5to. de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del estado venezolano (…)”

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogada Victoria Cecilia Araujo Oropeza, Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada LUISA ARGELIA BRACHE, en el proceso judicial seguídole; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada representación de la Defensa considera que:

“(…) Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: Ciudadano Juez que si bien es cierto que la Fiscal tiene sus alegatos no es menos cierto que esta inobservando que no lleno los extremos de ley; primero no existe levantamiento de acta electoral por parte de la Ciudadana Elluz García, lo cual es fundamental, su obligación como Presidenta de mesa acreditada por el CNE, es la de levantar actas sobre cualquier situación irregular que ocurra en las mesas de votación que estén bajo su supervisión para así llevar un registro de lo sucedido, y no lo realizo. Segundo no se le realizo Experticia Técnica a la máquina de votación para verificar el buen funcionamiento de ésta. Tercero la fiscalia se baso en la información del Ciudadano Yohan García el cual solo es un elemento referencial de investigación. Lo que a mi juicio queda bien claro es que mi representada la Ciudadana LUISA ARGELIA BRACHE actuó con una conducta imprudente pero jamás y nunca de forma dolosa; Por lo tanto me parece inoportuno el petitorio alegado por la fiscalia hacia mi representada, no comparto pedir una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 03 del texto adjetivo penal. Para concluir alego que el expediente queda abierto, que no se (SIC) encuentra (SIC) cubierto los extremos del 256 Ord. 03 del texto penal adjetivo y es por lo que solicito se mantenga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendida (…)”.





DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales se yerra en este íter procesal; razón por la cual no se pasará a estudiar las denuncias formuladas en el escrito de apelación, habida cuenta de que la censora no enuncia en su libelo el motivo o vicio que la Alzada procede a señalar para declarar de oficio la nulidad del proceso sometido a nuestro juicio.

Ahora bien, revisadas copias certificadas de las actuaciones procesales instruidas en la causa seguida a la ciudadana imputada Brache Luisa Argelia, componiendo éstas el Cuaderno Separado contentivo de Recurso de Apelación incoado ante este Tribunal Colegiado; constata esta Sala, en voz de su ponente, la existencia de un vicio no convalidable, y menos aún saneable, presente en el Acta de Investigación Penal, fechada el 02-12-2007, cursante del folio veinte (20) al veintiuno (21) precedentes a este, suscrita dicha acta por el funcionario Sub-Inspector Vallé César, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde recogiéndose en la misma las incidencias concernientes a la retensión de la hoy procesada en mención, se percibe que el citado funcionario actuante, apostilla haberle efectuado de manera verbal entrevista breve a la encausada de marras, señalando ésta a tal efecto, una suerte de declaración en donde indica que “… había seleccionado otra opción y la máquina no le dio el comprobante debido a que presentó un desperfecto, opta por notificar de tal situación al presidente de la mesa, quien le dice que le de a otro botón, presiona el botón y le da el comprobante pero no con la opción que ella pulso, en vista de eso rompió el comprobante…”.

Luego entonces, se aprecia que al momento de rendir tal deposición, la procesada no se hallaba asistida por un Abogado debidamente juramentado que actuara en su defensa, siendo así este acto atentatorio contra el derecho a la defensa en virtud de que previo a cualquier declaración, se hace imperioso designar un defensor juramentado por ante un juez de control competente que realizada la defensa técnica previa a cualquier declaración por ante cualquier autoridad competente a tal efecto, asimismo hacer efectivo el acto de imputación formal ante el despacho fiscal del Ministerio Público al que corresponda, si fuere el caso.

Como se puede observar, esta Sala Única, con apoyo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0412, considera la existencia de graves irregularidades cometidas en la fase de investigación del procedimiento, anomalías que menoscabaron el derecho a la defensa de la ciudadana Brache Luisa Argelia.

Esta misma jurisprudencia fue ratificada en fecha 22 de junio de 2006, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, expediente 06-0133-288, en donde dejan asentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem .
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa (…)”.

Asimismo, esta Jurisprudencia es enfática al momento de cuestionar la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y le hace una advertencia al tenor siguiente:

“(…) Es evidente que los ciudadanos jueces abogados JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (Ponente de la referida decisión) omitieron resaltar el vicio de nulidad absoluta descrito en esta decisión, por lo que surge necesario indicarles que en futuras oportunidades deberán ser más celosos en el trámite y análisis de los recursos y solicitudes planteadas ante su Despacho (…)”.

En nuestra apreciación y vista la Jurisprudencia que antecede, así como la normativa legal que rige la materia en los casos de nombramiento de defensor, la juramentación, la imputación y la declaración de los imputados; se percibe que efectivamente a la ciudadana Luisa Argelia Brache, se le violaron las garantías Constitucionales del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, entre ellas el derecho a la defensa que involucra de alguna manera, el derecho de ser notificado de los cargos que se le imputan y de estar debidamente asistido de un abogado.

Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de la ciudadana LUISA ARGELIA BRACHE, en calidad de imputada y permita que ésta esté asistida por su defensor previamente juramentado ante el juez de control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, vale, acotar, declaración de la ciudadana procesada Luisa Argelia Brache en fecha 02-12-2007 ante el funcionario Vallé César, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar; inclusive este, y los actos procesales suscitados sucedáneos al mismo. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiese el fallo objetado; como corolario se ordena al Juzgado competente luego de la ordenada redistribución, la remisión de las actuaciones procesales eiusdem a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad a los fines de ejecutar nuevamente las labores de investigación correspondientes en la presente causa.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al despacho fiscal 3º del Ministerio Público con sede en esta ciudad.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/MS/VL.-
FP01-R-2007-000327