REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N°. FP01-R-2007-000325
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABOG. DIOS GRACIA VERA (Defensora Privada)
IMPUTADOS: RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ y JOSE PEREZ HIGUERA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abog. DIOS GRACIA VERA, Defensora Privada, en la causa seguida a los imputados RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ y JOSE PEREZ HIGUERA, en el presente Proceso Judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde se negó la nulidad de la Audiencia de Prórroga solicitada por la defensa.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto y en relación al caso que nos ocupa debemos referirnos a lo estatuído en la norma del artículo 432 ejusdem. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Es decir, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, así como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto no implica que el mismo haya renunciado, a través de este artículo al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario.

Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del la Ley Adjetiva Penal, menos cierto no lo es, que objeta el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que data de fecha 04 de Diciembre del año 2007, donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteado por la precitada defensa, es decir, pretende recurrir de la negativa de solicitud de nulidad emanada de un tribunal de instancia. Siendo menester señalarle a la censora en apelación, que ante esta denegatoria no procede apelación alguna. No obstante, si la recurrente considera que se han violentado derechos de orden público y de carácter constitucional, la ley establece otras vías a los fines de solventar los derechos presuntamente afectados.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada DIOS GRACIA VERA, Defensora Privada de los ciudadanos RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ y JOSE PEREZ HIGUERA; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 04/12/2007 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; por ser irrecurrible de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 432 ejusdem.


Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR




EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS E. RETIFF