REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 22 de Enero del año 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000022
ASUNTO : FP01-R-2008-000022
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN
CAUSA Nº FP01-R-2008-000022
Tribunal de Alzada 4C-5436
Tribunal de Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE
Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: ABOG. FRANCISCO AVILA ,
Fiscal 5° del Ministerio Publico
IMPUTADO: WILIANS JOSE VERA CARDOZO
DELITO SINDICADO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COUTORIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. FRANCISCO AVILA ROMERO, procediendo en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado WILIANS JOSE VERA CARDOZO; mismo que le es seguido por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 05 de Diciembre del año 2007; mediante el cual el A quo decreto en contra del ciudadano ut supra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 257 ambos de la Ley Pena Adjetiva
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios veinticinco (25) al folio veintiocho (28) en el Cuaderno Separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
…“(Omissis)”...
PRIMERO: Se evidencia de autos que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Publico como lo es Robo Genérico en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3, y vuelto de las actuaciones ; 2.- Acta Policial cursante a los folios 5 y vuelto del expediente; 3.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Gomes García, cursante la folio 7 y su vueltote las actuaciones ; 4.- Acta Policial cursante al folio 8 del expediente; y 5.- Registro de cadena de custodia cursante al folio 12 de las actuaciones; 6.- Regulación Real N° 261, cursante al folio 14 de las actuaciones; suficientes para estimar que el imputado WILIANS JOSE VERA CARDOZO, ha sido el autor o participe en la comisión del tipo penal antes señalado y a pesar de que la pena establecida por la norma que sanciona dicho delito excede de diez (10) años en su limite máximo, este Tribunal acoge el criterio emitido por al Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, según sentencia N° 293, de fecha 24-08-2004, donde otras cosas sostiene que para determinar el peligro de fuga no solo debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, toda vez que ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cabe destacar que en el presente caso el imputado cuenta con residencia fija, y en consonancia con el principio de afirmación de Libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda imponer la Medica de coerción personal establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Penal (sic) consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la oficina de alguacilazgo, cada quince (15) días, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación. SEGUNDO Se acuerda continuar la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la practica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda recabar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado expedir copia simple a las partes del acta que recoge la presente audiencia…(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado FRANCISCO AVILA ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, Puerto Ordaz, según consta en los folios treinta y tres (33) al Treinta y cinco (35), del referido Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omissis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…En fecha 05-12-2007, el Ministerio Publico dentro del plazo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizo Presentación del imputado WILIANS JOSE VERA CARDOZO, ante el Tribunal de Control N° 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que se recibió del procedimiento policial proveniente de la Comisaría Policial N° 06, Guassipati, quienes habían detenedlo al imputado WILIANS JOSE VERA CARDOZ, quedando dicha causa signada con el N° H-691.642, solicitando en esa oportunidad del Ministerio Publico , que se siguiera la presente causa por el procedimiento ordinario y se acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA…
Sin embargo luego de escuchadas las partes en la audiencia de presentación, el ciudadano Juez de Control N° 4, se pronuncio de la siguiente manera:
Finalmente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Se evidencia de autos que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Publico como lo es Robo Genérico en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal , fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3, y vuelto de las actuaciones ; 2.- Acta Policial cursante a los folios 5 y vuelto del expediente; 3.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Gomes García, cursante la folio 7 y su vueltote las actuaciones ; 4.- Acta Policial cursante al folio 8 del expediente; y 5.- Registro de cadena de custodia cursante al folio 12 de las actuaciones; 6.- Regulación Real N° 261, cursante al folio 14 de las actuaciones; suficientes para estimar que el imputado WILIANS JOSE VERA CARDOZO, ha sido el autor o participe en la comisión del tipo penal antes señalado y a pesar de que la pena establecida por la norma que sanciona dicho delito excede de diez (10) años en su limite máximo, este Tribunal acoge el criterio emitido por al Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, según sentencia N° 293, de fecha 24-08-2004, donde otras cosas sostiene que para determinar el peligro de fuga no solo debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, toda vez que ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cabe destacar que en el presente caso el imputado cuenta con residencia fija, y en consonancia con el principio de afirmación de Libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda imponer la Medica de coerción personal establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Penal (sic) consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la oficina de alguacilazgo, cada quince (15) días, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación. SEGUNDO Se acuerda continuar la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la practica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda recabar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado expedir copia simple a las partes del acta que recoge la presente audiencia y devolver las actuaciones al Ministerio Publico…
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones (sic), el juez de 4° de control abogado MANUEL GOMEZ BRITO, al momento de tomar decisión acerca de las medidas cautelares impuestas al imputado VERA CARDOZO WILIAMS JOSE, obvio las leyes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente las que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250 donde nos dice de una forma muy clara que a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; En el caso que nos ocupa cuenta y con todos los requisitos exigidos por la Ley para decretar una Medida privativa de libertad, es tan asi que el Ministerio Publico encuadro la conducta del acusado en el delito de Robo Genérico (…) , el tribunal admitió tal precalificación y si revisamos dicha pena es de 6 a 12 años, es decir ciudadanos Magistrados solamente en lo preceptuado lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si sostiene el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem(…)
Por otra parte ciudadanos Magistrados obvio el ciudadano Juez de Control, que el criterio de la Magistrado Rosa Mármol es un criterio de la Sala Penal y nos vinculante para las decisiones que deba tomar un Juez de instancia, quien en su decisión debe evaluar todos los elementos configurativo del delito, como también las actas de investigación que se acompañen al momento de la presentación del imputado, creando esta decisión un estado de incertidumbre a la victima y a la administración de justicia, ya que se premia a un agresor de la ley con una medida cautelar que a todas luces es ilegal ya que el ciudadano juez no son todos los supuestos para desvirtuar el peligro de fuga que establece la Ley Adjetiva Penal y que si bien es cierto que el ciudadano Juez de control no motivo los elementos para desvirtuar el peligro de fuga, pues esta latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que es un delito grave, el peligro a la victima, testigos y funcionarios policiales, aunado al hecho que no existe ningún elemento de convicción que haga pensar a esta Representación Fiscal que el imputado se va a someter al proceso.
CAPITULO III
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Como Consecuencia, este Representante Legal Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funcione de Control, N° 4, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 21-11-2007, en la causa 4C-5436-07 nomenclatura del Tribunal de Control, en la que considero decretara a favor del imputado WILIAMS JOSE VERA CARDOZO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello de anule la decisión dictada en fecha 05-12-2007, y se libre la respectiva orden de captura en contra del imputado WILIAMS JOSE VERA CARDOZO…(Omissis)…”
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada MARISOL VALOS SILVA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, asistiendo al ciudadano imputado: WILLIANS JOSE VERA CARDOZO, ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:
(“…OMISSIS…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público presente Recurso de Apelación basándose en los argumentos esgrimidos, que… “el Juez 4° de Control abogado MANUEL GOMEZ BRITO, al momento de tomar la decisión acerca de las medidas cautelares impuestas al imputado: VERA CARDOZO WILLIAMS JOSE, obvió las leyes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente las que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, donde nos establece de una forma muy clara que a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados, acaso no es el Ministerio Público quién obvia la norma jurídica cuando de una forma clara y precisa nos enuncia… el juez podrá, es decir, facultad del juez de control, que no es otra cosa que el principio de discrecionalidad, actuando principalmente como juez garantista por excelencia de los derechos legales y constitucionales de los imputados, basando sus decisiones en los elementos de convicción que acompañan las actuaciones procesales, tales como actas policiales, actas de investigación, entrevistas, etc… y en la causa que hoy nos ocupa, el juez cuarto en funciones de control, actuó ajustado a derecho dictando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que con esta medida, no se dejó impune un delito, es decir, el mismo al dictarla tomó en consideración algunos elementos de presunción para estimar que mi asistido fue autor o participe de la comisión de un hecho punible, es decir, sometió al mismo una medida de coerción personal, solo que en menor entidad y no tan gravosa como la privativa judicial de libertad, por lo que el ministerio público, actúa de forma temeraria, pretendiendo traer a colación, el extinto procedimiento inquisitivo, el cual fue suplantado por el novísimo ordenamiento jurídico, donde existe el verdadero estado de derecho, con garantías constitucionales, las cuales deben ser consagradas por los jueces garantistas dentro del proceso penal venezolano. Sin embargo, con esta pretensión del ministerio público, se asoma una amenaza a la restricción o privación de la libertad individual, con la expectativa de una sentencia condenatoria, además de la detención preventiva.
En el mismo orden de ideas, es menester señalar ciudadanos magistrados, que nuestro ordenamiento jurídico dispone la potestad del juez de control, de dictar medidas que pueden satisfacer las finalidades del proceso, que no es otra cosa como lo indiqué anteriormente, que dictar medidas cautelares sustitutivas de la libertad, considerando otros elementos para presumir que existe peligro de fuga, tales como la residencia fija del imputado, aunado a los principios sagrados como la Presunción de Inocencia así como estado y afirmación de libertad, que después de la vida, es lo más sagrado que tiene el ser humano, pretendiendo el representante del Ministerio Público, que no es otro en el proceso penal que parte de buena fe, que el juez de control transgreda sus funciones, extralimitándose en sus decisiones, que en el caso de dictar medida privativa judicial de libertad, si estaría violentando el principio de presunción de inocencia, ya que en las presentes actuaciones, no constan los suficientes elementos de convicción que exige la norma adjetiva penal en los artículos 250 y 251, ya que de las actas que conforman el presente expediente, el juez quién tuvo la inmediación, pudo constatar mediante las actas policiales que al momento de la aprehensión de mi asistido, no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, ya que el teléfono celular lo tenía en su poder el co imputado adolescente REYNALDO RIVAS; entonces, mal pudiera pretender la vindicta pública que el juez dictara medida privativa judicial de libertad sin considerar que no existe el peligro de fuga que tanto acota el fiscal del ministerio público.
Ciudadanos magistrados, como lo he asentado, nuevamente hago acotación a la vindicta pública que las decisiones de los tribunales de primera instancia son facultativas, potestativas, los jueces son autónomos en sus decisiones tal como lo prevé la norma adjetiva penal, y si bien es cierto que las decisiones de la sala de casación penal no son vinculantes, con esta decisión no pretendió el a quo, crear un estado de incertidumbre como lo indicó la vindicta publica, los jueces pueden cabalmente, tomar orientación de la sala de casación penal, como máximo tribunal penal, ya que éstas decisiones sirven para unificar criterios y más aún cuando se trata de medidas que atentan contra la libertad personal; por lo que la pretensión del Ministerio Público debe ser desechada por manifiestamente infundada.
P E T I T O R I O
Por los argumentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez Cuarto en funciones de Control…”.
DE LA PONENCIA DEL PRESENTE RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:
Luego de revisada todas y cada unas de la actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° del Tribunal señalado como recurrido 4C-5436, y alfanumérico de este Tribunal Superior FP01-R-2008-000022, así como las argumentaciones de la parte recurrente, y del fallo cuestionador, constatado esta Sala Única, en voz de su ponente, que del análisis y estudio realizado al expediente la situación planteada por la parte recurrente no se encuentra ajustada a derecho por la razones que de seguida se expondrán:
En tal sentido, el recurrente arguye en su escrito recursivo que el A quo en el proceso Penal seguido en contra del imputado WILIAMS JOSE VERA CARDOZO, expreso “…En el caso que nos ocupa cuenta y con todos los requisitos exigidos por la Ley para decretar una Medida privativa de libertad, es tan así que el Ministerio Publico encuadro la conducta del acusado en el delito de Robo Genérico…”; para lo cual sigue indicando la Vindicta publica, que el Juez no motivo en su decisión los elementos para desvirtuar el peligro de fuga.
A tales efectos este Tribunal Superior, se le hace menester remitirse al fallo cuestionador, evidenciándose que el A quo lo fundamenta en el hecho de que “… acoge el criterio emitido por al Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, según sentencia N° 293, de fecha 24-08-2004, donde otras cosas sostiene que para determinar el peligro de fuga no solo debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, toda vez que ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Cabe destacar que en el presente caso el imputado cuenta con residencia fija, y en consonancia con el principio de afirmación de Libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda imponer la Medica de coerción personal establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4; de ello se puede inferir que como se evidencia el Juez de Instancia hizo una relación del hecho con el derecho, ello con remisión al criterio Jurisprudencial emitido por Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, obteniendo un todo armónico formado por los elementos diversos que considero prudente para basar su providencia, relacionados entre sí, conllevándolo a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, logrando así decretar un fallo garante de los hechos y principios consagrados en el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, cabe destacar, que si bien es cierto los Jueces son soberanos en la apreciación de los elementos que crean prudente para fundar su fallo y en el establecimiento de los hechos, menos cierto no lo es que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, que ella puede obtener relacionando el hecho con el derecho, así como de igual forma traer a colación criterio Jurisprudenciales que ello con remisión basa su decisión, tal y como se realizo en el caso bajo examinis; aunado a ello cuando manifiesta que existen fundados elementos de convicción para la acreditación de un hecho punible y de la presunta responsabilidad del individuo en la comisión del mismo, tal como se ubica al folio veintisiete (27) de las actuaciones que conforman la presente causa: “… 1. Acta de Investigación Penal y 2.- Acta Policial…”, mismas actuaciones que especifican en su contenido la ejecución del ilícito en cuestión, pues expresa en el caso del Acta de Investigación penal “…que en la avenida Urdaneta de Guasipatti, vía publica, Estado Bolívar, utilizando la fuerza física despojaron al adolescente GOMEZ GARCIA CARLOS ALBERTO, de su teléfono celular, marca motorolla, de Color Negro serial KAUF0033AA, el cual fue recuperado por la comisión…”; y como quiera que lo dicho en la referida acta, se encuadro en el delito de Robo Genérico en Grado de Coautoria, se evidencia entonces, como se ha manifestado que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible tal como lo expresara el A quo y que hay un presunto responsable de ese ilícito.
Yuxtapuesto a ello, este Tribunal Superior advierte, que en tal acto procesal, el jurisdicente engendra el convencimiento objetado, partiendo del hecho de que aún cuando los primeros dos supuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hallan llenos, el último de los apócrifos, el 3º, referido al Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso, se da por abatido, dado a los propios hechos suscitados en el interim de este proceso, los cuales arrojan en su haber que el imputado pueda llevar su sumario penal en el Principio de Estado de Libertad que ofrece nuestra legislación; en ilación a ello esta la Alzada estima dejar asentado que ante ello ostenta prelación el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el dispositivo 9 Ejusdem, el cual desarrolla en su contenido el postulado Constitucional de Juzgamiento en Libertad, establecido en el artículo 44 de nuestra Ley Fundamental, el cual es impoluto, cuando inscribe que sólo excepcionalmente se juzgará a una persona privándolo de su libertad, tal y como lo manifestara el a quo en su fallo, ello por remisión a la Sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica con Ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, el cual es del siguiente tenor:
“…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”
Ahora bien, analizado lo anterior, se colige que en nuestro ordenamiento jurídico-penal existe una categoría de delitos a los cuales se les viene dando una atención especial, debido a los efectos perniciosos que producen y debido a ello precisamente el legislador ha considerado que teniendo en cuenta la pena posiblemente aplicable hace presumir su fuga, siendo entonces procedente en estos casos la aplicación de una medida privativa de la libertad, verbi gracia lo predicado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, también es patente en nuestra legislación ofrece la institución de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, pues ellas se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, siendo de esta manera el juzgamiento en libertad la regla y la excepción precisamente la privativa de libertad, todo ello a tenor de lo consagrado en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde por cierto la salvedad de la detención por razón de la ley debe estar acompañada con la apreciación del Juez en cada caso, encuentra la Sala que la medida impuesta no contraviene dispositivo procesal alguno, mas sí se le da entero cumplimiento a la garantía procesal constitucional del juzgamiento en libertad como derecho del investigado.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado WILIAMS JOSE VERA CARDOZO; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto Abog. FRANCISCO AVILA ROMERO, procediendo en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado WILIANS JOSE VERA CARDOZO; mismo que le es seguido por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA.
Y como secuela de lo otrora descrito se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 05 de Diciembre del año 2007; mediante el cual el A quo decreto en contra del ciudadano ut supra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 257 ambos de la Ley Pena Adjetiva
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
(Ponente)
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CARLOS RETIFF
Causa N° FP01-R-2008-000022.-
FACH/MCA/GQG/CR/ /gildat*.-
Número de la Resolución: FGO12008000
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