REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000003
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. DIOS GRACIA VERA (Defensor Privado)
IMPUTADOS: DANIEL GREGORIO DALY, LINO JOSE TOVAR BELLO y JHONNY DE JESUS ESPARRAGOZA.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000003, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada DIOS GRACIA VERA, procediendo de en su carácter de Defensora Privada, asistiendo a los ciudadanos imputados DANIEL GREGORIO DALY, LINO JOSE TOVAR BELLO y JHONNY DE JESUS ESPARRAGOZA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 23 de Noviembre de 2007, en ocasión al auto dictado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 15 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“ (…) En el caso que nos ocupa se observa del contenido de las actuaciones anteriores, que los imputados: TOVAR BELLO LINO JOSE, ESPARRAGOZA PRIETO JHONNY DE JESUS Y DALY CELIS DANIEL GREGORIO, fueron avistados y detenidos por funcionarios Adscritos a la Comisaría de San Félix, e individualizados según surgen indicios de las actas de investigación (…), como los sujetos que portando arma de fuego, a bordote un vehículo HIUNDAY persiguieron al hoy occiso efectuándole la muerte, dándose a la fuga. Aunado a lo anterior, se observa que el vehículo dentro del cual iban los presuntos funcionarios se encontraron evidencias de interés criminalistico (…) Ahora bien, La magnitud del daño: toda vez que surgen evidencias que se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en vista que la acción evidentemente prescrita y surgen indicios de la participación de los imputados (…) en los hechos, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIAL SIMPLE. En conclusión, atendiendo a la gravedad del delito , existiendo peligro de fuga por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal bajo análisis en sus ordinales 2º, 3º, 3º y parágrafo 1º en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y que en el hecho SUERGEN EVIDENCIAD DONDE SE PERPETRO UN DELITO CONTRA LAS PERSONAS RESULTANDO VICTIMA, el ciudadano: MUÑOZ PARRA CARLOS SAMUEL (…) DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control Nº 1º, del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRUVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: TOVAR BELLO LINO JOSE, ESPARRAGOZA LORETO, JHONNY DE JESYS Y GALY CELIS DANIEL GREGORIO. (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Dios Gracia Vera, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha Catorce de Noviembre del 2007, mis defendidos venían de prestar sus labores de trabajo y se dirigían a sus respectivos hogares, los mismos se trasladaban en un vehículo accent de color azul, cuando estaban a la altura DE LA CONOCIDA LICORERÍA Jairo, ubicada en el sector de Vista Alegre, fueron puestos a la Orden del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante escrito y en fecha Diecisiete de Noviembre de 2.007, se les hizo el acto de presentación, reservándose el Tribunal Veinticuatro Horas (…) Ciudadanos Magistrados: el Juez Garantista, desde que hace su fundamentación pareciera que solamente escucha al Ministerio Público, por cuanto en su fundamentación antes transcrita sólo se limita a copiar y valorar la petición fiscal, y en ningún momento escucha los puntos solicitados por la defensa (…) Con respecto a la decisión de esta honorable Corte de Apelaciones se pregunta la defensa si estos imputados que le fue precalificado el Delito de HOMCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y TORTURA, se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto manifiesta el ponente “no podría el Tribunal decretarle Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto no existe peligro de fuga presente caso bajo examen.”. siendo que el caso de estos funcionarios, está mas que latente el peligro de obstaculización ya que como bien se sabe son funcionarios del órgano investigador por excelencia, las penas de los delitos aplicados son muy altas, y si ellos se hicieron a acreedores de medidas de coerción en libertad, porqué mis defendidos quienes son trabajadores, quienes tienen un domicilio fijo, quienes no gozan de bienes de fortunas, y quienes no tienen como obstaculizar el proceso, también no pueden hacerse acreedores de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si todos somos iguales ante la ley y con elementos de convicción tan débiles y menos fuertes que los de los imputados de la decisión de esta Corte antes comentada. PETITORIO. Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas anteriormente, Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISÓN RECURRIDA OTORGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA Y EN SU LUGAR OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado FRANKLIN ANDRES GARANTÓN, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos DANIEL GREGORIO DALY CELI; LINO JOSÉ TOVAR BELLO; JHONNYS DE JESÚS ESPARRAGOZA LORETO, y explícitamente rebate los argumentos de la defensa de los imputado. El señalado representante de la Vindicta Pública considera:

“(…)Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a diferencia de la abogada DIOS GRACIA VERA, defensora de los imputados DANIEL GREGORIO DALY CELI; LINO JOSÉ TOVAR BELLO; JHONNYS DE JESÚS ESPARRAGOZA LORETO, según causa penal (…) si existen plurales elementos de convicción para estimar que los referidos imputados fueron las personas que en fecha 14-11-2007, le causaran la muerte a quien en vida se llamara CARLOS MANUEL MUÑOZ PARRA, pues en principio existe un acta policial de esa misma fecha donde funcionarios policiales suscritos a la Comisaría Policial de San Félix, logran la aprehensión flagrante de los imputados quienes se trasladaban a bordo de un vehículo Hyundai (…) quienes al notar ka presencia policial emprendieron veloz huida culminando a varias cuadras, por lo que acto seguido la comisión policial procedió a efectuar la revisión de los tres imputaos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el interior del vehiculo seis proyectiles cuatro sin percutir y dos percutidos (…) por lo que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, pues la pena que podría llegar a imponérsele supera los diez años. LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIOS GRACIA VERA, defensor de los imputados DANIEL GREGORIO DALY CELI, LINO JOSÉ TOVAR BELLO, JHONNYS DE JESÚS ESPARRAGOZA LORETO, y en consecuencia se CONFIERME la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual acordó como medida de coerción personal Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 10 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados DANIEL GREGORIO DALY CELI, LINO JOSE TOVAR BELLO Y JHONNYS DE JESUS ESPARRAGOZA; así como careado todo ello con la decisión objetada, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Noviembre del Año 2007, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el Jurisdicente autor de la recurrida desacierta en su proceder, en razón de que el mismo decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de marras, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto alega la defensa en apelación, que con la decisión objetada el juzgador perjudica a sus defendidos; a tales efectos, señala el juez como motivación de su decisión, que el sustento de la Medida Privativa que la recurrente refuta, tiene asidero en el hecho cierto de que surgieron evidencias que demuestran que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como también surgen indicios de la participación de los imputados en los hechos atribuidos; así las cosas, se pudo constatar por medio del auto Fundamentado la Privación Judicial preventiva de Libertad de fecha 23-11-2007, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado encausado, son las contenidas en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de establecer el hecho delictivo, a través de señalamientos que lo apuntan como responsable en razón de los elementos de convicción y como consecuencia, garantizar que el imputado concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal constituido por la medida restrictiva de libertad que hace presumir el peligro de fuga; tales circunstancias son aquellas que el recurrente relega del escenario cierto del íter penal en el que están incursos sus patrocinados; como lo es el que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados a los cual presta su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, hecho que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder acorde a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción, relucidos en el acto de Audiencia de Presentación del Imputado cuando glosa al respecto que: “…(a) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “en fecha 14 de Noviembre de 2.007, funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Félix, dejan constancias que cuando se trasladaron por la licorería jairo avistaron el vehículo HYUNDAI Modelo ACCENT, color VERDE, placa FBA-53L, de manera sospechoso, a alta velocidad, por lo que procedieron a darle voz de alto, haciendo caso omiso e imprimiendo velocidad, iniciándose una persecución, encontrándose tres ciudadanos en el interior del vehículo… pero cuando verificaron el vehículo se encontraron seis proyectiles, cuatro sin percutir y dos percutidos, (b) EXPERTICIA DE RE CONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO, ACTIVACIONES ESPECIALES E ION NITRATO, AL MATERIAL COLECTADO: se determinó que el vehículo HIUNDAY, donde fueron aprehendidos los imputados, se encontraron evidencias de interés criminalística, específicamente POSITIVO –ION NITRATO 1.4. parte interna de la puerta derecha delantera del vehículo 1.5. parte interna de la puerta derecha trasera del vehículo 1.7 parte delantera del techo del vehículo y 1.8. parte trasera del vehículo, lo cual evidencia que del interior del mismo hubo disparos hacia fuera, notándose que los aprehendidos no supieron justificar la presencia de ION NITRATO en el vehículo donde fueron aprehendidos, aunado a ello, las conchas en la superficie del piso trasero derecho del vehículo y otra en la superficie del piso delantero…”.

Visto el texto anterior transcrito, queda en evidencia fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de marras, como participes del hecho punible en cuestión, si bien es cierto, de acuerdo con la lógica jurídica, el Juez en su decisión puede relacionar un hecho desconocido con uno conocido, desde luego implicando en este aparte procesal, el debido razonamiento que advierte como verdadero lo que no es mas que probable pues en todo caso la verdad procesal surgirá del desarrollo de lo que se alegue y pueda contradecir. En pocas palabras, el Juez de Control puede sustentar su decisión en una presunción y declarar cuál es el punto donde sustenta el convencimiento para llegar a una determinación judicial, no siendo menos cierto que, en el caso bajo análisis, existen elementos de convicción que conllevaron el dictamen del Juzgador a la aplicación de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo exige la Ley cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

La recurrente al respecto relega, que la decisión objeto de impugnación con ocasión al Auto fundamentando Medida Privativa de Libertad, se contradice, señalándolo de la manera siguiente “…Como se puede observar esta acta donde aprehenden a mis defendidos, fue en un sitio que dista de los hechos de marras, como a tres kilómetros de distancia, que sin según esa acta nombran un vehículo Huyndai, Modelo ACCENT color verde, siendo que el vehículo donde circulan mis defendidos es azul, pero lo mas importante es que supuestamente los funcionarios policiales presuntamente sin ningún testigo presencial registran el vehículo (revisión corporal), incautan seis conchas cuatro sin percutir y dos percutidas y que al hacerles la respectiva experticia no coincide con el arma que disparó el proyectil que ocasiono la muerte del hoy occiso, además que el vehículo tenía un disparo por la puerta trasera…”, de anterior se observa que el Juez A quo estimo en su fallo, que los números de placa plasmados en el acta policial y los plasmados en la experticia, son de idéntico serial y con respecto a la experticia realizadas a las conchas, quedo demostrada que una de las conchas encontradas en el lugar del suceso son de igual similitud con la incautada en el vehículo donde fueron aprehendidos los encausados de marras.

Resulta imperioso para esta alzada, acotar que el delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan deducir con certeza que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana. Esta es la única excepción a la regla constitucional sobre la detención por orden de un juez. Ahora bien, en caso de delito flagrante, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado. Lo que no obsta para que siga con el procedimiento ordinario. Lo importante es que pueda alegar que el aprehendido fue capturado 'con las manos en la masa'. Es el caso, que en la presente decisión se extrae que parte de los elementos de convicción que fueron evidenciados del vehículo donde se desplazaban los imputados de marras.
Ahora bien, en continua ilación, la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de culpabilidad” de un reo, ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación; y en tal sentido debe ceñirse a lo plasmado en la decisión recurrida, concatenando esta con los alegatos de las partes que resulten inconformes; esta Sala única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional.

En la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Dios Gracia Vera, Defensora Privada, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados DANIEL GREGORIO DALY, LINO JOSE TOVAR BELLO Y JHONNY DE JESÚS ESPARRAGOZA, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Audiencia de presentación del imputado de fecha 18 de Noviembre de 2007, el cual fuese fundado a posterior por Auto Fundado, en data 23 de Noviembre de 2007, mediante la cual el A Quo decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad a los imputados DANIEL GREGORIO DALY, LINO JOSE TOVAR BELLO Y JHONNY DE JESÚS ESPARRAGOZA; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-


Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF