REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000016
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. JUAN RAFFO MALAVE.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y ALEVOSIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000016, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado JUAN RAFFO MALAVE, procediendo de en su carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y ALEVOSIA, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 30 de Noviembre de 2007, en ocasión al auto dictado .

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 18 al 20 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…) En fecha, primero de Agosto de año dos mil siete (2.007), quien preside, este Tribunal Quinto de Juicio, acordó una revisión de la medida privativa judicial de libertad al ciudadano Francisco Javier Granados Arzolay, por cuanto considero que había transcurrido el tiempo suficiente para que se realizara el Juicio Oral y Público, otorgando una medida de arresto domiciliario a los fines de realizar el Juicio oral y Público, ahora bien el mismo se a(sic) tenido que diferir en reiteradas oportunidades, por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado desde el lugar que este indico como su residencia para las citaciones y notificaciones a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, quedando en reiteradas oportunidades ilusoria la realización de la audiencia, por cuanto no se ha podido lograr el traslado de el(sic) acusado hasta este Tribunal, en fecha veintinueve de Noviembre del año en curso dos mil siete oportunidad fijada nuevamente para la realización de la audiencia oral para determinar la responsabilidad o no del encartado, nuevamente no se realizo el traslado, estando fijada la audiencia para el día veintinueve a las dos de la tarde, dando una prorroga de media hora, sin que se hubiese materializado el traslado en cuestión, motivo por el cual este Tribunal considero conveniente, revocar la medida cautelar de arresto domiciliario a favor del ya identificado acusado, por cuanto riela una diligencia realizada por su abogado defensor, donde informa que este cambio de dirección, a los fines que las citaciones y notificaciones se hagan en la nueva dirección, considerando quien aquí decide que ese cambio de dirección tenia que previamente ser autorizado por este Tribunal, pues el articulo 262 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es causal de revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas de la libertad, cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer, igualmente este Tribunal considera oportuno solicitar información ante el servicio del alguacilazgo en torno a las ordenes de traslado ordenadas y libradas por este Tribunal para la celebración del juicio Oral y Público, por cuanto en la referida comisaría policial manifiestan que las mismas, no se hicieron efectivas por cuanto no fueron recibidas en esa comisaría, igualmente que informen a este Tribunal, el destino del oficio Nº 3089, dirigido al comando policial de Guaiparo, donde se requiere información en torno al motivo de porque nos(sic) se hizo el traslado del acusado para la realización de la audiencia, igualmente este Tribunal constituido para la celebración de la audiencia oral y pública, revoco la medida de arresto domiciliaria otorgada al encartado por cuanto este cambio de residencia sin que previamente hubiera sido autorizado por este Tribunal Quinto de juicio, en tal sentido las medidas cautelares cuyo objeto es garantizar las resultas del proceso y la presencia de las partes en la audiencia oral y Pública, no se pueden constituir mas bien en trabas para la realización del mismo como ha ocurrido en el presente caso, pues tal causal de revocatoria esta establecido en el articulo 262 numeral primero del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual este tribunal decreta la revocatoria de la medida de arresto domiciliario y en consecuencia ordena librar orden de aprehensión en contra del acusado Francisco Javier Granados Arzolay(…) Por todas las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Teritorial Puerto Ordaz, en nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la ley, acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 262 numeral primero del Código Orgánico procesal Penal, REVOCAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO ACORDADA A FAVOR DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER GRARANDOS(sic) ARZOLAY, por incumplimiento de las condiciones dictadas por este Tribunal, para hacer efectiva la misma, y conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251, acuerda librar orden de aprehensión en contra del mismo (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado Juan Raffo Malave, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Mi defendido que estaba siendo desalojado de la vivienda, debía esperar que el tribunal lo autorizara para salirse, pero hizo la cosa mas loable que pudo haber hecho, se cambio de residencia y puso en conocimiento al tribunal en donde se encontraba, de hecho fue en la dirección que suministro que fue detenido, ¿Dónde están entonces las ganas de evadir y dilatar el proceso? No existe ningún informe del cuerpo policial que señale que mi defendido no se encontrara en la dirección señalada y que esa fuera la causa del motivo de que en las oportunidades anteriores no fue trasladado, de manera que no se le puede hacer responsable de la no realización de la audiencia del juicio oral, y si el día 29-11-07 no fue trasladado fue por la falta de actividad y previsión que tuvo el tribunal ante la diligencia que le fue presentada el día 27-11-07, donde se indicaba la dirección donde permanecía mi defendido esperando ser trasladado al tribunal para el juicio oral, de hecho fue allí, donde después de el juez revocarle el arresto lo mando a buscar con la policía, no entiendo porque no lo mando a trasladar de allí mismo para el juicio oral, lo cierto es que el juez con esta decisión, sin razón le causa un gravamen irreparable a mi defendido, que en ningún momento ha violentado el arresto domiciliario que le fue concedido, en virtud que tuvo que cambiar de residencia de forma obligada, pero inmediatamente puso en conocimiento del tribunal donde se encontraba. Es por eso ciudadanos Magistrados, que habiendo la decisión dictada lesionado y desmejorado la condición en que se encontraba mi defendido, porque se le revoca un arresto domiciliario se le produce un gravamen irreparable como lo señala el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y como este arresto se encuentra previsto como medida cautelar en el articulo 256 ejusdem, al ser revocado se produce el supuesto previsto en el articulo 447 ordinal 5, por lo que es también apelable el auto dictado(…) Por todo lo anteriormente explicado ciudadanos Magistrados, es que acudo ante Ustedes, con la finalidad de que esa superior Corte Anule el la(sic) decisión dictada por el Tribual(sic) Quinto de Juicio de fecha 29-11-07 mediante la cual revoca el arresto domiciliario que le había sido concedido a mi defendido, ya que las causas que aduce como motivo son inexistentes y que en ningún momento mi defendido tuvo intenciones de evadir o retardar el proceso en su contra, al contrario ha tratado de que el mismo se realice, pero si nunca ha sido trasladado no es su responsabilidad, porque al estar bajo arresto domiciliario debe esperar ser trasladado por funcionarios policiales (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 10 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación de Auto presentado ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por el Abogado Juan Raffo Malave, quien recurre a esta Superior Instancia expresando su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de noviembre del año 2007, ello en razón de que le Tribunal referido decide revocar el arresto domiciliario que le había sido decretado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY, en su carácter de imputado, en el presente sumario penal y cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala, pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
Observó esta superioridad al respecto, que se encuentra configurada en la Resolución recurrida una evidente omisión, por parte del juzgador a la hora de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la que contempla el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de autos, considerando de esta manera ajustado a derecho, aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, del citado Código Orgánico Procesal Penal

A fin de corroborar tal aseveración, tiene a bien esta Alzada, traspolarse al pronunciamiento impugnado, en atención a los alegatos del señalados por Juzgador A quo, el cual apunta: “…En fecha, primero de Agosto de año dos mil siete (2.007), quien preside, este Tribunal Quinto de Juicio, acordó una revisión de la medida privativa judicial de libertad al ciudadano Francisco Javier Granados Arzolay, por cuanto considero que había transcurrido el tiempo suficiente para que se realizara el Juicio Oral y Público, otorgando una medida de arresto domiciliario a los fines de realizar el Juicio oral y Público, ahora bien el mismo se a (sic) tenido que diferir en reiteradas oportunidades, por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado desde el lugar que este indico como su residencia para las citaciones y notificaciones a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, quedando en reiteradas oportunidades ilusoria la realización de la audiencia, por cuanto no se ha podido lograr el traslado de el acusado hasta este Tribunal, en fecha veintinueve de Noviembre del año en curso dos mil siete oportunidad fijada nuevamente para la realización de la audiencia oral para determinar la responsabilidad o no del encartado, nuevamente no se realizo el traslado, estando fijada la audiencia para el día veintinueve a las dos de la tarde, dando una prorroga de media hora, sin que se hubiese materializado el traslado en cuestión, motivo por el cual este Tribunal considero conveniente, revocar la medida cautelar de arresto domiciliario a favor del ya identificado acusado (…) riela una diligencia realizada por su abogado defensor, donde informa que este cambio de dirección, a los fines que las citaciones y notificaciones se hagan en la nueva dirección, considerando quien aquí decide que ese cambio de dirección tenia que previamente ser autorizado por este Tribunal, pues el articulo 262 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es causal de revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas de la libertad, cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer…”, de lo anterior se extrae que el Tribunal A quo, inclina su decidir en razón de que el imputado hace un cambio de residencia sin notificar al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, criterio este que podría resultar un quimérico argumento, en virtud de que corre inserta en las actuaciones cursantes en el expediente remesado hasta este despacho, específicamente en el folio treinta y tres (33) de la tercera pieza (03), diligencia consignada por el Abogado Juan Raffo Malave, en su carácter de Defensor Privado, dicha diligencia expresa el cambio de residencia que realiza el imputado y la misma se introdujo dos (02) días antes (27-11-2.007), de la fecha pautada para la celebración el Juicio Oral (29-11-2.007) a los fines de las futuras notificaciones, siendo recibida en la fecha referida (27-11-2.007), por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Extensión Territorial Puerto Ordaz y asimismo por el Tribunal de primera instancia ut supra referido, según como se evidencia en el folio treinta y tres (33) antes referido. El Juzgador al respecto, omite cualquier tipo de pronunciamiento posterior con relación a la diligencia introducida por el despacho a su cargo, no dando contestación al escrito introducida por el Defensor Privado, realizando un señalamiento al respecto, pronunciándose de oficio, en el Auto que revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de fecha 30-11-2007.

Si bien es cierto el cambio de dirección debe ser autorizado por ante el Tribunal de la causa, a los fines de posteriores citaciones y notificaciones, por lo que debe este pronunciarse con relación al escrito introducido, no siendo menos cierto que dicho cambio de dirección tantas veces mencionado fue notificado por ante el Tribunal A quo correspondiente al caso de marras, omitiendo este pronunciamiento alguno, donde debe autorizar el cambio o negarlo según su criterio. No obstante se extrae de la recurrida la inobservancia cometida por el A quo, ya que da por aceptado tácitamente en Auto separado, cursante en el folio treinta y cuatro (34) de la Tercera (03) pieza, el cual hace del conocimiento al Tribunal de la causa, el cambio de residencia del imputado y que el mismo se debe a motivos económicos, tal como lo apunta el recurrente, argumentando que el cambio de residencia se debe a que el encausado de marras fue desalojado de su antiguo domicilio donde se encontraba cumpliendo con el arresto domiciliario, razón esta que motivo dicho cambio, de igual manera; por otra parte observa este Tribunal Colegiado, que la Boleta de Traslado del encausado se libró a la nueva dirección consignada por el recurrente, es decir, el Tribunal estuvo al tanto de los cambios ocurridos en el presente asunto, sin haberse pronunciado al respecto como se señala ut supra. Ahora Bien, el recurrente apostilla lo anterior transcrito en los siguientes términos: “…Mi defendido que estaba siendo desalojado de la vivienda, debía esperar que el tribunal lo autorizara para salirse, pero hizo la cosa mas loable que pudo haber hecho, se cambio de residencia y puso en conocimiento al tribunal en donde se encontraba, de hecho fue en la dirección que suministro que fue detenido, ¿Dónde están entonces las ganas de evadir y dilatar el proceso? No existe ningún informe del cuerpo policial que señale que mi defendido no se encontrara en la dirección señalada y que esa fuera la causa del motivo de que en las oportunidades anteriores no fue trasladado, de manera que no se le puede hacer responsable de la no realización de la audiencia del juicio oral, y si el día 29-11-07 no fue trasladado fue por la falta de actividad y previsión que tuvo el tribunal ante la diligencia que le fue presentada el día 27-11-07, donde se indicaba la dirección donde permanecía mi defendido esperando ser trasladado al tribunal para el juicio oral, de hecho fue allí, donde después de el juez revocarle el arresto lo mando a buscar con la policía, no entiendo porque no lo mando a trasladar de allí mismo para el juicio oral…”; en atención a lo anterior, queda demostrada la omisión cometida por Tribunal de instancia, toda vez que fundamenta su decidir en motivos carecen de razonamientos certeros que no dejan en evidencia el incumplimiento de la medida cautelar acordada.

En continua ilación, observa esta Alzada que no existen resultas de las boletas de traslado del imputado a la celebración del Juicio Oral, ni constancias de que las incomparecencias del imputado sean imputables a su causa o que el mismo no se encontraba en el domicilio y como consecuencia de ello haya incumplido la norma establecida en el ordinal 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; lo anterior se aduce en razón de lo extraído en el Auto que Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el cual apunta que la Comisaría Policial encargada de realizar los traslados manifestó que no se hicieron efectivos por cuanto no fueron recibidas las boletas en esa comisaría, entonces mal puede el Juzgador a quo, dar por incumplido lo establecido en el artículo 262 ejusdem, basado en razonamientos carentes de fundamento alguno. En el mismo orden de ideas se observo en reiterados pronunciamientos del Tribunal A quo, que el mismo requirió información tanto de la oficina de alguacilazgo como de la Comisaría Policial de Guaiparo a los fines de que suministraran información respecto a por qué no se hicieron efectivos los traslado, entonces visto ello, mal puede el juzgador pronunciarse respecto a dichos traslado si no tiene la certeza de porque no se realizarón.

En estricta observancia de lo anterior, tiene a bien esta alzada, reseñar extracto de decisión de Sala Constitucional, de fecha 29/09/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 2831, en referencia a las notificaciones y su debida consignación, al respecto la Sala expone: “…Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla (…) En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales…”, el texto anterior deja evidentemente claro, el deber ser de los funcionarios encargados de hacer cumplir las notificaciones, de estas dependen las resultas de los llamados a los actos procesales realizados por los Órganos de Justicia, para así cumplir con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.


Ahora bien, en atención a la Medida de Coerción Personal que sostenía el imputado de marras antes del pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto de Juicio antes referido, establecida en el numeral 1º del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se observa que la misma fue acordada en razón de una solicitud formulada por la defensa del imputado, alegando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción personal impuestas con relación al delito y el limite de los dos (02) años que no pueden sobrepasar estas medidas sin sentencia firme; al respecto se hace menester para esta alzada traer a colación Sentencia reiterada, Nº 1399, emanada de Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 06-0617, la cual sostiene: “… Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. (…) es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- “...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…”.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera aislado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, Abg. Juan Raffo Malave; en razón de ellos, es por lo que esta Sala Única de la corte de Apelaciones ANULA la decisión proferida en fecha 30 de Noviembre del 2007, por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la norma, referida a la notificación y la consignación de sus debidas resultas. En consecuencia, se ordena reponer la situación procesal a la que se hallaba sujeto el imputado de Autos, antes del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, antes referido y asimismo, que el Juez Quinto en Funciones de Juicio, se pronuncie con respecto a la diligencia presentada por la Defensa Privada, contentiva del cambio de dirección y se encargue de constatar las resultas de las boletas de traslado insertas en los folios quinientos noventa y dos (592), correspondiente a la segunda pieza, folio Trece (13), dieciséis (16), veintisiete (27) y treinta y dos (32), estos últimos de la tercera pieza. Y Así se decide…



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, Abg. Juan Raffo Malave, en asistencia del acusado FRANCISCO GRANADO ARZOLAY; fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Noviembre de 2007. En consecuencia, SE ANULA la decisión proferida en fecha 30 de Noviembre del 2007, por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, antes mencionado, y se ordena reponer la situación procesal a la que se hallaba sujeto el imputado de Autos, antes de la Revocatoria de la Medida estipulada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que el Juez Quinto en Funciones de Juicio, se pronuncie con respecto a la diligencia de cambio de dirección consignada por el Defensor Privado y se constate las resultas de las boletas de traslado insertas en los folios quinientos noventa y dos (592), correspondiente a la segunda pieza, folio Trece (13), dieciséis (16), veintisiete (27) y treinta y dos (32), estos últimos de la tercera pieza.

Diarícese, publíquese, regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO