REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Parte actora: Luis Eduardo Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 7.341.898.
Apoderada judicial: Abg. Nora Dagneris Meléndez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.314.
Motivo: Inserción de partida de nacimiento.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.258.
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/08/2007 por la apoderada judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró sin lugar la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 8 de agosto de 2007 de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil donde se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
El 19 de septiembre de 2007 se le dio entrada a las presentes actuaciones y en esa misma fecha de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de Informes, acto que correspondió el 8 de noviembre de 2007, al cual no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, cerrándose dicho acto.
Alegatos del demandante
1. Que es un ciudadano que tiene por nombre Luis Eduardo Orozco y que nació el 4 de agosto de 1965 en el Caserío Quiriquire del municipio Nirgua.
2. Que es hijo de Carmen Orozco Herrera y que no fue presentado en la oportunidad legal, por lo que su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy ni el Registro Principal de esta ciudad.
3. Que ello consta en original de Constancia Certificada donde se manifiesta que la partida de nacimiento del ciudadano Luis Eduardo Orozco no fue asentada en ninguno de los libros llevados para el año 1965 al 1972.
Petitorio
Solicitó que se ordenara la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy y en el Registro Principal de San Felipe, Yaracuy, según los datos ya señalados.
Fundamento la solicitud en el artículo 458 del Código Civil.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 16 de mayo de 2007 se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, abogado Wendy Nathaly Miró Nieves, quien expuso lo siguiente:
1. Que la solicitud no señala la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de la posesión de estado de quien dice es su madre.
2. Que el actor omite la identificación completa de la madre; más aún, dice que no indica si para el momento de hacer esta petición su madre esta viva, a los fines de que declare en la presente causa.
3. Que la solicitud no ofrece medio de prueba alguno de que el nacimiento ocurriera el día y fecha indicados, o si el mismo fue hospitalario o extra hospitalario.
4. Que el artículo 505 ejusdem expresa que para este tipo de trámite, deben establecerse, a través de los medios de pruebas, hechos positivos que den fe de los fundamentos de la solicitud, tales como la existencia del nacimiento, la condición de hijo de quien se dice son sus padres y no solamente los hechos negativos como lo son la inexistencia de las actas de Registro Civil y Registro Principal.
5. Que el justificativo de testigos evacuados extra litem no es suficiente para llenar los requisitos de la solicitud.
6. Sugirió a la parte que presentara por lo menos tres testigos que den fe de sus alegatos, o la declaración de su madre o de familiares, por no haber otros elementos probatorios.
7. Que en virtud de lo expuesto no puede emitir opinión favorable a la misma.
Consideraciones Previas
En el caso de autos estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual fue sustanciada y tramitada por el procedimiento establecido en el Capítulo X, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil (artículo 768 al 774). Dicho procedimiento regula la solicitud de inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, la rectificación, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como las solicitudes del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.
Luego, esta vía permite a los interesados hacer valer los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil, a los efectos de lograr la inserción de la correspondiente partida de nacimiento. En el caso de autos el supuesto que aplica -conforme a los dichos del solicitante- es que no se llevaron los registros de nacimiento porque no fue presentado en la oportunidad legal.
Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones, y una de ellas es la sentencia que se dicta estos procesos no tienen apelación salvo que haya habido oposición a la solicitud.
Así el artículo 772 del Código Adjetivo establece:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales” (negrita y subrayado nuestro).
De conformidad con la norma transcrita se colige que la sentencia que declare con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio del estado civil, tendrá apelación e inclusive recurso extraordinario de casación única y exclusivamente cuando haya habido oposición a la solicitud de inserción.
Sobre este particular la doctrina nacional representada por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Año 2.001, Pág. 476), ha dicho que: “…en relación con los recursos contra la sentencia que se dicte en tales procedimientos, su procedencia dependerá de que se haya formulado o no oposición a la solicitud. Si no se formula la “sentencia se cumplirá sin lugar a apelación” y acarreará su ejecución inmediata; pero si se formula oposición “la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”, por disposición del Artículo 772…”.
En sintonía con lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 18/12/91 (publicada en Jurisprudencia Pierre Tapia, pp 197-198) expresó:
“De acuerdo al artículo 768 y ss del CPC, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registro de estado Civil, o del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia.
El Juez al considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por los que se trataría de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del 772 CPC, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, en cuanto que en el caso donde haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, de conformidad a las reglas generales”. (Negrillas del tribunal).
En este sentido, observa esta alzada que publicado el edicto de emplazamiento en fecha 12 de mayo de 2007 y agregado a los autos el 23 de mayo de 2007 (folios 12 y 13) transcurrió el término de emplazamiento sin que ningún interesado compareciera a hacer oposición. De ese particular el tribunal dejó expresa constancia según auto dictado el 7/6/2007 (folio 15).
Por lo tanto, aplicando la doctrina citada y la normativa transcrita al caso sub examine, concluye este tribunal que no habiendo habido oposición al procedimiento de inserción de partida de nacimiento la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil el 31/7/2007 que declaró sin lugar dicha solicitud no tiene ningún recurso por disposición expresa de la ley (artículo 772 del CPC), razón por la cual el a quo no ha debido oír la apelación interpuesta el 1 de agosto de 2007 por la apoderada actor abogado Nora Dagneris Meléndez López, sino desecharla por inadmisible. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 1º/8/2007 por la apoderada actor abogado Nora Dagneris Meléndez López contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que se declaró sin lugar la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11:00 am.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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