REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Abg. Yolanda Benfele, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Valles de Aroa, Inscrita en el Registro subalterno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12/11/1979, bajo el N° 9, Tomo 5°, Protocolo Primero.

Demandado: Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Bajo el N° 85, Tomo 2-A-Pro. En fecha 05/01/84, con reforma inscrita bajo el N° 21 de Tomo 12-A-4to de fecha 01/12/93.
Representante legal: Eduardo Sánchez, titular del N° de Pasaporte Americano 041-776590, con domicilio en la Ciudad de Caracas y otros.


Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N° 5.265


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007 por la apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde negó lo solicitado, en cuanto reformar nuevamente la demanda, ya que el tribunal afirma en tal auto que se desprende del folio 79 (de la causa principal) que la parte actora si reformó, antes de la litis contestación, el libelo de demanda, acotando además que la reforma se hace en base al artículo 343 del CPC, admitiéndose sólo una reforma.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto dictado el 19 de julio del 2007 y se ordenó remitir bajo oficio las copias debidamente certificadas de las actuaciones que señaló la apelante y las que a bien indicó el tribunal, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Se les dio entrada a las presente actuaciones el 16 de octubre de 2007, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 1° de noviembre de 2007 al cual compareció la parte demandante recurrente y consignó sus conclusiones en un (1) folio útil que el tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 5 de noviembre de 200, la apoderada actora agregó al expediente de forma extemporánea, pero que llamó de interés para la resolución de la causa, unas copias simples.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.
I
Del auto apelado
El 10 de julio de 2007 el a quo con respecto a la solicitud de la parte demandante de dejar sin efecto su escrito de reforma de la demanda de fecha 6/12/2007 y dejarla como se introdujo inicialmente, al respecto observó:
“…éste Tribunal niega lo solicitado, por cuanto que en el escrito cursante al folio 79 del expediente, se desprende que la parte actora sí procedió a reformar la demanda, tal como lo señala en el renglón 03 “…De conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Reformar, antes de la Litis contestación, el Libelo de la Demanda en Juicio de la Asociación Civil Valles de Aroa en contra de la Empresa “ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.”…; reforma ésta que hace en base al Artículo 343 eiusdem, el cual admite una sola reforma. Exp. N° 6165...”



De los informes en esta instancia
La apoderada judicial de la parte actora adujo en sus conclusiones:
1. Que si se estudia detenidamente su escrito de solicitud de reforma, en realidad la demanda quedó en las mismas condiciones que tenía desde un comienzo.
2. Que su interés era que el codemandado Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., saliera del juicio más que todo por la dificultad que representaba su citación en la ciudad de Caracas, lo que a su juicio traería una demora que iría en contra de la celeridad procesal.
3. Que en vista de la posibilidad de la citación por carteles, en beneficio de la economía procesal solicitó una reforma donde incluiría nuevamente la empresa en cuestión.
4. Que no considera haya sido reformada la demanda en ninguno de los dos casos, ya que la misma continúa con sus mismos términos.
5. Que existen jurisprudencias que han permitido mas de una reforma, incluso cambiando el fondo de la demanda, cambiando las partes y han sido admitidas.
6. Que por ultimo solicita se declare con lugar la apelación y se le permita incluir a la empresa Arcos Dorados de Venezuela, C.A., como originalmente se encontraba la demanda, para evitar así tener que intentar un nuevo procedimiento.

Consideraciones para decidir
La doctrina nacional ha establecido que se puede reformar la demanda por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no estan a derecho y no hay litispendencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8/04/1987, caso Nike International Ltd. c/ Sport Center C.A. expresó lo siguiente:
“….esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Política Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues, si no lo esta, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación...”

Se desprende de las actas del expediente que en auto de 6/12/06 por el cual se admite la reforma, que los demandados en la causa son cuatro personas: HUIYUN WU (FEE NG FUNG), LINGDON CHEN, JOSE JOHNNY AGUILAR Y LAUCY DE VALLE ROMERO. Igualmente se desprende de dicho auto que los últimos dos nombrados (JOSE JOHNNY AGUILAR Y LAUCY DE VALLE ROMERO), para ese momento, todavía no habían sido citados. En consecuencia, habiéndose producido la citación de dos de ellos (HUIYUN WU (FEE NG FUNG), LINGDON CHEN) ya no podía la recurrente solicitar una nueva reforma, pues, ello solo era posible si en la causa -de acuerdo el criterio supra expuesto- no se había producido la citación de los demandados; de lo contrario, estaba limitada a una sola reforma tal como lo indica la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 minutos de la mañana.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco