REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandantes: Olga María Prato, su menor hijo (identidad omitida) y Yanet Carolina Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.022.756 y 22.330.791 respectivamente.
Apoderados judiciales: Hugo Eduardo Jiménez P., Arabia Machado Pernalete y Tomás Colina Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382, 45.754 y 27.350, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil Transporte SPK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8/10/2003, bajo el N° 3, tomo 41-A, y Miguel Ángel Duran J, venezolano, mayor de edad, C.I.V. 5.446.434.
Apoderada judicial: Luz Esperanza Alvarez Rueda, Inpreabogado
N° 54.568.
Motivo: Regulación de competencia.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 5281
En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogado Luz Esperanza Alvarez Rueda, Inpreabogado N° 54.568, en representación de la demandada sociedad mercantil Transporte S.P.K C.A. introduce escrito de solicitud de regulación de competencia, la cual planteó contra la decisión dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy de 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007 se le dio entrada a las presentes actuaciones recibidas, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 7 de diciembre la apoderada de la parte demandada acudió ante esta alzada a los fines de promover lo que llamó promoción de pruebas, acto no establecido en el procedimiento de trámite de regulación de competencia.
Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto previas las siguientes consideraciones:
De la competencia
Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación planteada por la parte demandada contra decisión dictada por la el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el Juzgado Superior continúa conociendo en alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Concatenado lo expuesto con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación….” se concluye que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde al Juzgado Superior jerárquico. Razón por la cual este Tribunal se declara competente para resolver la presente regulación de competencia. Así se decide.
Decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por medio del cual se declara competente.
(Decisión recurrida).
En fecha 2 de noviembre de 2007, la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Yaracuy, con ocasión a solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia que hiciera la representante judicial de la parte demandada, el tribunal consideró lo siguiente:
• Que se debe analizar si la reclamación de indemnización compete a una demanda de carácter patrimonial o extramatrimonial, pues si es extramatrimonial, sería procedente aplicar lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo parágrafo, cuando expresa cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
• Haciendo uso de la doctrina (Rojina Villegas) expresa que el daño moral corresponde a la posibilidad de reparar los valores espirituales lesionados o el dolor causado por un hecho ilícito, especialmente por la pérdida de seres queridos.
• Que el derecho no ha encontrado otra forma de lograr la satisfacción para la victima o a sus herederos y una sanción para el culpable que condenándolo a un pago de dinero, independientemente de su responsabilidad penal.
• Que nunca podrá alcanzarse reparación total del daño, como suele ocurrir tratándose de daños patrimoniales.
• Que la designación de daño extrapatrimonial, sirven para designar los casos en el que el daño afecta a la persona en si misma, independientemente de que pueda también hacerlo o no al patrimonio de esta.
• Que el daño patrimonial es el que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como consecuencia de un daño causado a la misma persona, en sus derechos o facultades.
• Que el caso de autos es una reclamación dineraria como consecuencia de un accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano Vilmar Suarez Morales (padre del niño Jonan Suarez Prato), quien suministraba sustento a su familia.
• Que se debe asegurar al menor su porvenir, pues el solo hecho de haber perdido a su padre lo afecta en cuando a la manutención que recibía de su progenitor y que directamente disminuye su patrimonio pues el monto estimado de la demanda solo cubre una ínfima parte de sus gastos a futuro.
• Que el menor ha sufrido un daño moral en el sentido de que ha perdido un valor que no tiene precio como es el sostén de su casa, el afecto paternal y el sostén de por vida de su familia.
• Que analizando la sentencia de 3/5/01, exp. 01103, de la Sala de Casación Social se destaca:
1. Que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección, corresponden a los juzgados de protección, que viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria, en la cual cuando existía la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantía que afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, corresponderá en virtud del fuero de atracción personal el conocimiento a los Juzgados de Protección, los asuntos previstos en el artículo 177 de la LOPNA.
2. Que por el contrario las acciones de naturaleza civil donde las partes son mayores de edad y existan involucrados niños y adolescentes la competencia corresponde a los tribunales civiles que son especializados, y por ende, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos constitucionales.
• Que de lo anterior se vislumbra que para determinar el tribunal que le compete conocer el presente asunto es necesario establecer si están involucrado niños y/o adolescentes, y de ser así detectar si existe un interés directo de ese niño o adolescente con la finalidad de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en las leyes para su protección.
• Que en el caso de autos, la parte actora es Olga María Prato y su menor hijo (identidad omitida) y otros, quienes demandan para que convengan o sean condenados a pagar a la primera y a su menor hijo una cantidad de dinero por concepto de daño moral sufrido por el fallecido.
• Que estamos ante un asunto que afecta directamente los derechos y garantías del adolescente, y aunque se trate de daño moral o extrapatrimonial, donde se lesiona directamente el patrimonio del adolescente (identidad omitida), por el solo hecho de haber perdido a su progenitor y la protección de este, esto afecta moral, espiritual, económica y socialmente todos los aspectos de su vida.
• Que para el conocimiento de esta demanda debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 455 y ss de la LOPNA , referida a los asuntos patrimoniales.
• Que se declara competente para seguir conocimiento de la presente causa.
De la petición de regulación de competencia.
En fecha 7 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia por la materia bajo los siguientes argumentos:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de competencia contra la decisión de fecha 2/11/07 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, juzgado que se atribuyó la competencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
• Que dicha decisión se fundamenta en dos supuestos falsos. El primero que la naturaleza de lo debatido es afín con la materia patrimonial, citando una doctrina de la cual no se puede inferir su razonamiento para declarar su competencia y en segundo lugar, afirma que se le están causando daños patrimoniales (lucro cesante) al adolescente, cuando señala que con la muerte se ha afectado su sustento.
• Que este hecho no es controvertido en la presente causa, en la cual sólo se ha demandado el daño moral y no el daño material, conocido como lucro cesante, por lo que es evidente la falsedad de los dos argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan la declaratoria de competencia de ese tribunal.
• Que la regulación propuesta tiene como fundamento el hecho de la naturaleza jurídica de la pretensión incoada, la cual es de carácter extrapatrimonial, por lo que no le es aplicable la previsión del artículo 177 parágrafo segundo de la LOPNA.
• Que resulta evidente que la competencia por la materia de los tribunales de protección viene dada por la naturaleza del asunto debatido y que según la norma tiene que ser de carácter patrimonial o laboral, y que la misma norma en sus literales a, b y c establece alguna de esas materias patrimoniales o del trabajo, estableciendo en el literal d, que cualquier otro afín implicaría necesariamente estar relacionado con los literales a, b y c.
• Que sería un contrasentido seguir estableciendo competencias, cuando el legislador ha sido claro al señalar que las materias son patrimoniales y de trabajo.
• Que en el supuesto negado que se considere que afinidad esta relacionada con el asunto patrimonial, señala que según la doctrina los asuntos extrapatrominiales son opuestos a los patrimoniales, por lo que no existe afinidad entre uno y otro.
• Que solicita que el tribunal superior conozca de la presente regulación.
Punto previo
Es importante advertir que este Juzgado Superior dictó decisión el 18/12/07 en una incidencia de recusación (N° 5274) de la causa principal donde se expresó lo siguiente: “De las actas presentadas a este tribunal y del análisis de citado auto de fecha 2 noviembre de 2007 se desprende que estamos ante una pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de un accidente de tránsito donde interviene un menor de edad como actor, por lo que el asunto se tramita por el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA, como fuero atrayente”; de lo cual pudiera concluirse que hubo adelanto de opinión, y en consecuencia, el deber de esta juzgadora de inhibirse del conocimiento de la presente causa. Al respecto debo decir lo siguiente.
Tal como se argumentó en esa oportunidad, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de 22 de junio de 2004 se establece lo que es adelanto de opinión. Dice la sentencia:
“… el Art. 82 numeral 15 del C.P.C, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”.
Ahora bien, siendo que lo principal del pleito en la presente causa trata sobre una demanda de indemnización de daño moral con ocasión de un accidente de tránsito y lo que aquí se decide es un asunto incidental relativo a la competencia, es claro que técnicamente no está dada la causal de inhibición prevista en la norma. Por otra parte, las apreciaciones expuestas por esta juzgadora en aquella incidencia de recusación, no tienen ninguna relevancia en lo que aquí pueda decidirse, pues aquellas determinaciones (de la competencia) se expresaron con fundamento a lo declarado por el a quo, lo cual, por no ser el asunto discutido (por las partes y/o órgano jurisdiccional) de aquel recurso no había razón para desconocerlo.
Por lo anteriormente expuesto, procede esta funcionaria a resolver el presente recurso de regulación de competencia.
Consideraciones para decidir
1. Los tribunales de protección son juzgados que tienen conferida por Ley los asuntos civiles que afecten los intereses directos, sin que para ello se tome en consideración los hechos pretendidos, lo cual deriva en consecuencia en que la competencia atribuida a estos tribunales atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón al interés del individuo al que se procura resguardar.
2. En todo caso la Ley prevé en el artículo 177 toda una gama de situaciones que corresponden exclusivamente a la competencia de los tribunales de protección, materia que ha sido ampliamente discutida por los tribunales de la República, particularmente el Tribunal Supremo de Justicia que ha sentado diversos criterios.
3. En asuntos como el de autos (demanda de daño moral donde interviene un menor como actor por la muerte de su padre en un accidente de tránsito) la doctrina de nuestro Máximo Tribunal no es homogénea, pues según sea la Sala que resuelva el conflicto (Civil o Social) cada una ha establecido argumentaciones convincentes de porque la competencia corresponde a la jurisdicción civil o de protección respectivamente. Como ejemplo de lo expuesto se citan las sentencias de 6 de octubre de 2000 (exp. 00-021 de la Sala de Casación Civil) y 31 de mayo de 2001 (exp. 2001-100 de la Sala Casación Social).
4. Además de lo establecido por nuestro máximo tribunal en las citadas sentencias (donde la Sala Casación Civil dice que la competencia es de los tribunales civiles y la Sala de Casación Social establece por su parte que es de los juzgados de protección) es necesario determinar, justamente para proteger el interés superior del niño y/o adolescente, cual de las dos jurisdicciones está en mejor posición de analizar un asunto relativo al daño moral, pues respecto a su naturaleza de extrapatrimonial no hay duda, y así lo reconoce la Sala de Casación Social en la referida decisión de 31 de mayo de 2001.
En este sentido, la doctrina califica al daño moral de extrapatrimonial cuando al explicar la diversidad de perjuicios que se pueden producir con ocasión de la responsabilidad civil, clasifica el daño en patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo dentro de este último el daño moral, o sea, “… (lesión a los derechos de la personalidad), de los cuales una aplicación importante es el atentado a la vida privada. Consiste también a la afección de la victima (en este caso, indirecta); la desgracia provocada por la muerte de un ser querido, por el espectáculo de sus sufrimiento o el estado vegetativo al cual se encuentra condenado puede así dar lugar a indemnización…” (Philippe Le Tourneau. La responsabilidad Civil. Legis Editores S.A. 2004. Pag. 72). También la sentencia de la Sala de Casación Civil de 6 de octubre de 2000 hace una disquisición teórica de este concepto.
5. Luego, ante esta doctrina incuestionable, y habiendo excluido expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la materia extrapatrimonial de la competencia de los juzgados de protección, pues, no la señala en el artículo 177, por el contrario, sólo indica –entre otros- los asuntos patrimoniales, tal situación nos obliga a pensar que dicha exclusión fue deliberada, justamente en resguardo de los intereses del menor, pues siendo ésta una materia afín a la jurisdicción ordinaria civil, es ésta y no la de protección la que estaría en mejor posición de resolver el conflicto ya que siendo una institución propia del derecho común, se presume que son los jueces del área civil quienes la manejan con la debida propiedad y tecnicismo, lo que redunda en beneficio de los litigantes (particularmente en el caso de autos del niño y/o adolescente). Recordemos que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que lo regulan (artículo 37 CPC). En este orden de ideas no hay la menor duda que el daño moral como daño extramatrimonial es de naturaleza civil, pues su regulación esta en el Código Civil, luego, son los tribunales civiles los que en principio les corresponde conocer.
6. Por lo tanto, en los procesos donde indistintamente un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión o parte integrante de la misma, si bien la Sala Plena ha determinado que su conocimiento corresponde a los tribunales de protección de niños y adolescentes (sentencia de Sala Plena 17/01/07, Exp. AA10-L-2006), no obstante, tales razonamientos no pueden interpretarse genéricamente. Si fuera así, no habría por que entrar a examinar asuntos como el presente, pues la sola intervención de un menor en una causa llevaría a la conclusión simplista que su conocimiento corresponde al juez de protección, cuando lo cierto es que debe ser revisado cada caso en particular para determinar si está o no afectado el interés directo del niño y/o adolescente.
Esta sentenciadora considera que en el caso de auto los intereses directos del adolescente no estarían siendo afectados, pues si bien se produjo la lamentablemente la muerte del padre, quien presuntamente era el sustento del adolescente, su núcleo familiar no desapareció por tal circunstancia ya que su madre, quien no parece tener ningún tipo de impedimento, debe asumir la protección y cuidado del adolescente tal como lo determina la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5. Si el alegato de falta de capacidad económica fuera suficiente, necesariamente toda causa bajo esta premisa debería ser conocida por los juzgados de protección, sin más análisis.
Aunado lo expuesto, de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, a los fines de determinar el “Interés Superior” se debe tomar en cuenta varios factores: la opinión del niño, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Al ser analizadas estas premisas bajo la luz del caso en estudio, no encuentra este juzgado que el interés superior del niño se vea afectado.
En todo caso, el juzgado civil ordinario está en condición de proteger los intereses de los niños y adolescentes que en un momento determinado intervengan en una causa sometida a su conocimiento, ya que los jueces, por naturaleza del cargo, somos garantes de la Constitución y las Leyes. En consecuencia, se aplican al caso de auto las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara competente al tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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