REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

El presente juicio de INTERDICCION, se inicia mediante escrito, recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.481.314, en su condición de hija de la presunta entredicha, ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.179.785, asistida por el abogado en ejercicio: Ruben Rafael Rumbos Gil, inpreabogado N°.34.930.
Alega la accionante en su escrito que riela a los folios del 1 al 4 del presente expediente, que desde el mes de abril de 2004, aproximadamente, su madre Carmen Mercedes Dumith Riera, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, se encuentra en control neurológico por presentar cuadro de insomnio, dificultad para el habla, movimientos involuntarios de la boca, estados alucinatorios y confusionales, al punto que ha sido recluida en varias oportunidades, por presentar hipertensión arterial desde hace 20 años. Asi mismo parkinsonismo, isquemia cerebral, lo que le produce dificultad para expresarse, imposibilita de descifrar la escritura, situación que la incapacita en su totalidad para la toma de cualquier decisión; manifestando igualmente que a su madre se le diagnosticó Síndrome Multi-Infarto Cerebral, enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, Limitaciones funcionales y cuadro confunsionales frecuentes; y manifiesta que el estado mental de la misma es tal, que el tratamiento médico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace, ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requiera su participación. A tal efecto, acompañó junto con el escrito de demanda, Informe Médico practicado por el Médico cirujano Pablo Rivas Lebrung, y partida de nacimiento de la solicitante., solicitando al Tribunal se sirva oír la testimonial de la entredicha, así como de los parientes inmediatos de la misma.
En fecha 13/07/07, fue admitida la demanda, según auto que consta al folio 9 del Expediente, procediéndose a la averiguación sumaria, acordando el Tribunal oír a la presunta entredicha, así como a los testigos identificados en el escrito presentado, igualmente se designó a dos facultativos para que examinen el estado de salud de dicha ciudadana y emitan su juicio, recayendo el nombramiento en los Médicos Siquiatras JUAN RODRIGUEZ y HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, acordándose la notificación de los mismos mediante boletas, las cuales fueron libradas en esta misma fecha y constan a los folios 27 y 29 del expediente, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas por el Alguacil del Tribunal, Así mismo se acordó en el auto de admisión la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado, quien fue debidamente notificada, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que cursa al folio 43, conforme lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas acordó el tribunal una evaluación neurológica a la expresada Carmen Mercedes Dumith de Riera, designándose a la Médico Neurólogo EVELYN D’ ENJOY, para que la evaluara, quien según el informe que consta a los folios-41 y 42 del expediente, concluye que la paciente padece de trastorno de memoria reciente, depresión. Desorientación, temporo espacial y nocturna con temor nocturno de 02 años de evolución.

Al folio 14 del expediente, consta declaración acordada por el tribunal conforme al artículo 396 del Código Civil, de la presunta entredicha, ciudadana: Carmen Mercedes Dumith de Riera, de fecha 19/07/07, y de la misma se observa lo incoherente en las respuestas dadas, ya que al realizarle las siguientes preguntas; Segunda: ¿Diga usted, si recuerda la fecha y lugar donde nació?, Contestó: “No me acuerdo muy bien el día que nací, pero se que fue en nirgua del estado Yaracuy. Tercera: ¿Diga usted, si sabe que edad tiene actualmente?, contestó: “48 años. Quinta: ¿Diga usted, si sus padres están vivos? , contesto: “No ninguno de los dos”. Sexta:¿Diga usted como se encuentra de salud?, contestó: “Mas o menos, con cuarenta y cuatro imagínate”. Décima Primera: ¿Con quien vive usted?, Contestó: “Con mis madres y mis hijos”; así mismo se dio cumplimiento al interrogatorio de los testigos (familiares), conforme a la norma precedente, entre ellos los Ciudadanos: RIERA DUMITH MOISES ALEJANDRO, DUMITH ROGELIO RAMON, RIERA DUMITH ALEIDA MERCEDES, VILLEGAS GIL ROSA CLOTILDE, SANOJA MANZANO CARLOS RAFAEL, SANOJA RIERA BEATRIZ CAROLINA, EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, RIERA DE ESCOBAR JUDIT ALEXIS, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, RIERA DE CASTILLO ZAIDA COROMOTO, cuyas testimoniales rielan a los folios del 16 al 22, del 35 al 37, del 170 al 173 y del 176 al 180 del Expediente, y quienes declaran conocer a la presunta entredicha, coincidir en que sufre quebrantos de salud, y tiene tratamiento médico.

Observa el Tribunal que a los folios del 38 al 42 constan los Informes Médicos realizados a la Ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, de los cuales se desprende que sus diagnósticos coinciden al indicar que la paciente no está capacitada para realizar actividades normales, por lo que debe estar o se debe delegar a un tutor lo referente a responsabilidad civil y así como sus cuidados, informes médicos expedidos por los Médicos Siquiatras, Hermenegildo Martínez Zapata, quien expresa:

“Se trata de ciudadana de 86 años de edad, de aspecto sano, agradable, conversadora, con ideación dispersa acentuada desorientación en tiempo y espacio, trastorno severo de la memoria reciente, lenguaje de curso normal con tendencia a la dispersión, pensamiento contentivo de ideación fatalista con rasgas paranideos.”

Así mismo el médico Psiquiatra Juan Rodríguez expresa:
“Paciente conciente – levemente intranquila, lenguaje con cierta incoherencia: desorientada en tiempo y espacio no en persona, su pensamiento es de curso lento con disgregaciones, para el momento del examen no hay alucinaciones, hay desviación del juicio critico, humor irritable con tendencia a la agresividad”.



Cuya conclusión conlleva a los galenos al diagnostico del Síndrome Demencial en evolución y Demencia Vascular sub-cortical, que padece la entredicha Carmen Mercedes Dumith Riera
En fecha: 01 de Noviembre del año 2007, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consignó escrito, a través del cual emitió opinión favorable, para la declaración de la interdicción solicitada.
Así mismo la parte solicitante, asistida de abogado consignó escrito contentivo de siete folios útiles y sus anexos, lo cual consta a los folios del 187 al 245 de ello se constata que la actora ratifica lo que ya ha aportado al proceso, en la oportunidad que rindió testimonio así como también consignó copias de certificaciones médicas que demuestran el deterioro psíquico de la presunta entredicha en sus facultades que le impiden valerse por si sola.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, entre ellos la notificación de la representación fiscal, la cual consta al folio 43 del expediente, quien consignó escrito emitiendo opinión favorable para la declaración de interdicción solicitada, lo cual se aprecia al folio 186 del expediente.
Así mismo observa el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares, de la entredicha, quienes están contestes en informar que la misma, padece de una enfermedad mental Y orgánica, hecho este corroborado con los informes médicos presentados ante éste Tribunal por los médicos psiquiatras designados y de los mismos, se desprende que debido a la enfermedad sufrida “SÍNDROME SENIL PRE-DEMENCIAL, TRASTORNOS COGNITIVOS y ORGANICOS, SINDROME DEMENCIAL EN EVOLUCION y DEMENCIA VASCULAR SUB-CORTICAL”, lo cual incapacita a la paciente para realizar cualquier tipo de actividad laboral normal, así como personal, hecho este que quedo demostrado en autos, conlleva a decretar la Interdicción provisional solicitada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En este orden de ideas, observa la que sentencia, que si bien es cierto que de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, así como en el curso del juicio, relacionada con la partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana: Zaida Coromoto Riera Dumth, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, Partida de Nacimiento de la ciudadana Judith Alexis Riera Dumith, Carmen Alexis Riera Dumith, José Alejandro Riera Dumith y Eddy Alfredo Riera Dumith instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, evidenciándose de la misma el vinculo existente entre los referidos ciudadanos con la presunta entredicha.
En relación a los recaudos consignados, que constan a los folios del 80 al 95, 99, 102, 103, 105 al 115, los cuales se refieren a informes médicos, constancia médicas y tratamientos, como quiera que los mismos fueron emanados de terceros los mismos no comparecieron ante este tribunal a ratificar sus dichos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal no le da valor probatorio a dichos documentos y así se establece.
En relación a las copias consignadas en el expediente, las cuales constan a los folios del 46 al 62, 197, 227 al 238, si bien es cierto que las mismas hacen alusión al estado de salud de la presunta entredicha, dichos documentos son privados por lo que el Tribunal no valora las referidas copias y así se decide.
Hecho el análisis que antecede, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, lo cual hace la siguiente manera:
Observa esta Instancia que en el presente asunto se han cumplido todos lo requisitos, especialmente los previstos en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 396 del Código Civil Venezolano vigente, hecho este corroborado con la declaración de la entredicha, sus familiares, así como con los informes médico que conlleva a incapacitar a la paciente para asumir responsabilidades, con los que se concluye que quedó demostrado en auto la incapacidad de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, identificada en auto, la cual debe quedar sometida a una incapacidad plena y uniforme por considerar que es incapaz de proveer a sus propias necesidades, como consecuencia de ello una vez que quede firme la presente decisión, previa consulta del Tribunal de Alzada, conforme al Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se hará la participación respectiva al Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de la declaratoria de Interdicción Civil de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, anteriormente identificada, a quien este tribunal le decreta su interdicción provisional, designándosele como tutor interino a la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriores, éste juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.179.785, domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy, y en consecuencia SE DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la prenombrada ciudadana, ya identificada, y se designa Tutor Interino a la solicitante, ciudadana: ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.481.314, con domicilio en Valencia estado Carabobo, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación del cargo designado.
Queda el juicio abierto a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese el presente Decreto de Interdicción provisional ante el Registro Subalterno, hoy Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente de esta Circunscripción Judicial, y se fija un lapso de 15 días siguientes al de hoy, para que la parte interesada publique el presente Decreto en la prensa nacional, todo conforme los artículos del 413 al 416 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 6544.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria Temp,


Abg. Celsa L. González Andrades

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó el anterior decreto de Interdicción, asi mismo se libró la boleta de citación ordenada.

La Secretaria Temp,


Abg. Celsa L. González Andrades