REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se recibe por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA GENARINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.323.227, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 48.085, actuando con el carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana BELLAMELYS ANTONIA CAPOTE GUERERE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.527.776; admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2007, se ordeno emplazar al ciudadano TULIO DE JESUS GUERERE, para que compareciera ante este Juzgado dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, o en su defecto formule oposición al decreto de Intimación.
Consta al folio 12 y vuelto del expediente, Compulsa consignada por el Alguacil de este Tribunal.
Riela al folio 13 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana Bellamelys Antonia Capote Guerere, identificada en autos, en su carácter de endosante en procuración en la presente causa, asistida por la abogada Maria Villegas, Inpreabogado N° 48.085 quien expone:
“…1ro.) Manifiesto a este Tribunal mi voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento. 2do) Solicito respetuosamente a este Tribunal la devolución de los títulos cambiarios, que se acompañaron al presente expediente y que se encuentran en custodia en la caja fuerte de este Juzgado y que en copia certificada cursan a los folios del cinco (05) al siete (07) del expediente N° 6594…”
Ahora bien señala el articulo 263 del Código de procedimiento Civil, que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De lo que se infiere que al ser solicitado el desistimiento por la actora, no consta en autos la contestación de la demanda y conforme a la norma que se contrae el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el desistimiento sin notificación de la parte demandada y así se establece. En consecuencia procede este Tribunal a impartir su homologación, dando por consumado el acto y tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así queda establecido.
D EC I S I O N

Por lar razones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por la ciudadana BELLAMELYS ANTONIA CAPOTE GUERERE, identificada en autos, en su carácter de endosante en procuración en la presente causa, asistida por la abogada Maria Villegas, Inpreabogado N° 48.085, contra el ciudadano TULIO DE JESUS GUERERE, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, tal como lo consagra el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del mencionado Código.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (Expediente N° 6594).
La Jueza.,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria temp

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades.

En esta misma fecha se y siendo la 1:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria temporal,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades