REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: YULEYDY COROMOTO ORTIZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.998.542 y domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.140, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana; manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 536 de fecha 10 de Septiembre de 1982; siendo el caso que su partida de Nacimiento adolece de un error en su nombre, en el sentido que aparece como: “YULLEYDRY COROMOTO”, siendo lo correcto “YULEYDY COROMOTO”, razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A” expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, copia fotostática de la cedula de identidad y partida de nacimiento de su hijo expedida por ante la Coordinación de Registro Civil, recaudos estos que constan a los folios del 3 al 5 ambos inclusive del expediente.
En fecha: 30/11/2006 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio Quince (15) del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio Dieciocho (18) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio Veintiuno (21) del expediente..
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

UNICO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 15 y 21 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, como lo establece el Artículo 771 ya citado, si bien es cierto que la parte actora no promovió pruebas de autos, se desprende que la mimas trajo junto con el escrito copias por el procedimiento fotostato de: a) Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; la cual no fue impugnado durante el proceso por lo que en criterio de la que juzga es darle valor a este documento de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece; b) Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la actora; c) Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del hijo de la solicitante; documentos estos que por emanar de Funcionario Público se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece, demostrado con la copia certificada de su partida de nacimiento, el error de que adolece la misma, cuyo objeto es su rectificación lo cual quedó demostrado con los documentos valorados por esta instancia, de lo que se concluye que la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YULEYDY COROMOTO ORTIZ LOPEZ, debe ser declarada procedente tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: YULEYDY COROMOTO ORTIZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.998.542, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.55.140; partida de Nacimiento ésta extendida bajo el N°. 536 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como la que consta en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del estado Yaracuy, para el año de 1982; en virtud de lo cual corríjase la referida partida de nacimiento de la manera siguiente en donde dice: “… que tiene por nombre: YULLEYDRY COROMOTO… “, en adelante se corrija y diga: “…que tiene por nombre: YULEYDY COROMOTO… “ que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6234.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

En ésta misma fecha y siendo las 3:00. p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Certifica: Que las presentes copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que las contiene la el Expediente Nro 6237, relacionado con el juicio de RECTIFICACION DE PATIDA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana YULEYDY COROMOTO ORTIZ LOPEZ, de cuya exactitud doy fe y las expido de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de