REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ANGEL ANTONIO RUGGIERO CARBONE, quién es Venezolano, mayor de edad, Topógrafo, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.745 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Ildemaro Rangel Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.935, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO; manifiesta el solicitante que en los libros de Registro Civil de nacimiento numero 934 para el año 1957, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, y acta de matrimonio anotada bajo el numero 94 del año 1981, asentada en la Prefectura del Municipio Independencia hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, por un error involuntario el nombre de la madre del solicitante, en ambas actas fue asentado como Juanita Carbone de Ruggiero, siendo lo correcto es: MARIA GIOVANNINA CARBONE DE RUGGIERO; y el nombre de su padre fue asentado como PASCUAL RUGGIERO, siendo lo correcto PASQUALE RUGGIERO. Junto al escrito libelar consigno lo siguiente: a.) Partida de Nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; b.) Copia fotostática del acta de matrimonio del solicitante expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy. C.) Copia fotostática del acta de matrimonio del solicitantes, d.) Acta de defunción del padre del solicitante, e.) Copia fotostatica del Registro de Vehículo del padre del solicitante, f.) Partida de Nacimiento del Padre del solicitante, g.) Partida de Nacimiento de la madre del solicitante; h.) Constancia de residencia del padre del solicitante, i.) Partida de Nacimiento del solicitante expedida por el Registro Principal, j.) Copia Certificada del acta de matrimonio del solicitante expedida por el Registro principal del Municipio Independencia, asi como la expedida por el Registro principal del estado Yaracuy. Igualmente fue consignado los datos filiatorios del solicitante.
En fecha: 22 de Octubre de 2007, fue admitida en forma Ordinaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, se insto al solicitante, a que consigne en el expediente copia certificada de su acta de matrimonio, expedida por ante los Organismos correspondientes, igualmente se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería oficina de Dactiloscopia y archivo Central, sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central-Caracas solicitándole los datos filiatorios del solicitante ciudadano ANGEL ANTONIO RUGGIERO CARBONE, Igualmente se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sobre la presente admisión. Al folio 30 del expediente, consta boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial.
Al folio 24 del expediente cursa diligencia presentada por el solicitante de autos, asistido de abogado con la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento, copias certificadas de su acta de matrimonio, expedidas por las autoridades competentes y ejemplar del diario Yaracuy al Día en su edición No. 10.922 de fecha 25 de octubre de 2007, en el cual aparece publicado el edicto correspondiente a la rectificación de las partidas del estado.
Consta al folio 35 del expediente, datos filiatorios del ciudadano: ANGEL ANTONIO RUGGIERO CARBONE.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la partida de nacimiento y al acta de matrimonio del ciudadano: ANGEL ANTONIO RUGGIERO CARBONE, las cuales rielan a los folios 26 y 27 del expediente, en ambas fue asentado: JUANITA CARBONE DE RUGGIERO, siendo lo correcto: MARIA GIOVANNINA CARBONE DE RUGGIERO y PASCUAL RUGGIERO, siendo lo correcto: PASQUALE RUGGIERO, y que al ser concatenada dicha acta de matrimonio y la partida de nacimiento del solicitante, con la partida de nacimiento del padre del solicitante, y la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, se evidencia que los padres del solicitante se identifican como: RUGGIERO PASQUALE y CARBONE MARIA GIOVANNINA; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Y así se establece.
Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal en criterio de la que juzga es que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, de lo que se infiere que la Rectificación de su Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio del ciudadano: ANGEL ANTONIO RUGGIERO CARBONE, debe prosperar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y EL ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano: ANGEL ANTONIO RUGGIERO CARBONE, quién es Venezolano, mayor de edad, topografo, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.745 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Ildemaro Rangel Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.935; en consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 934, para el año 1957, la cual debe ser corregida en el sentido que donde dice: “…el ciudadano: “…PASCUAL RUGGIERO…. y de su esposa JUANITA CARBONE DE RUGGIERO…”; diga: “…el ciudadano: RUGGIERO PASQUALE…. Y de su esposa CARBONE MARIA GIOVANNINA…” y en el acta de Matrimonio expedida por el Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el No. 94, las cuales deben ser corregidas en el sentido de que en donde dice: “…hijo legitimo de: PASCUAL RUGGIERO Y JUANITA CARBONE DE RUGGIERO…”, diga: “…hijo legitimo de: PASQUALE RUGGIERO Y CARBONE MARIA GIOVANNINA…” Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del mencionado Código.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintitres (23) días del mes de Enero de 2008. Expediente N°. 6571.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 9:30 a.m, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,