REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La Presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: EDGAR MARTIN GOYO Y BENICIA FIGUEROA DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.681 y V-4.965.492 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Claudio Ojeda Giménez, Inpreabogado Nro. 1498, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de febrero del año 1966, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, del estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la calle principal del barrio Zumuco, y desde el año 1967, suspendieron su vida en común y procedieron en los hechos a vivir separados, desde la fecha indicada (1967). Transcurriendo mas de cinco (5) años, por tal motivo y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, ocurren ante su competente para pedir el divorcio y lo consiguiente disolución del vinculo matrimonial, manifiestan que no procrearon hijos ni hubo bienes gananciales.
Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre de 2007, se acordó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, tal como consta al folio ocho (08) del expediente.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presento escrito cursante al folio nueve (09) del expediente, donde emite opinión sobre la disolución de vinculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento.

UNICO
Observa el Tribunal que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y si bien es cierto que la representación del Ministerio Publico, presento escrito objetando que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de separación factica, prevista en el articulo 185-A del Código Civil vigente. No es menos cierto, que en la solicitud formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, manifiestan que desde el año 1967, suspendieron la vida en común y procedieron en los hechos a vivir separados, desde la fecha indicada (1967), siendo ratificadas por diligencias cursante a los folios 15 y 17 del expediente, donde exponen que se separaron el dia 12 de octubre del año 1967; consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de Funcionario Publico, se le da valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, como quiera que este instrumento referido al matrimonio no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el articulo 1359 Ejusdem, y del mismo se prueba la existencia del vinculo matrimonial, cuya disolución se solicita. En este orden de ideas observa la sentenciadora que los conyuges manifiestan que no adquirieron bienes por lo cual este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, y en caso de existir procedase a la partición de los mismos, y así queda establecido. En virtud que los cónyuges expresan que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide. En consecuencia la presente acción de Divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR MARTIN GOYO Y BENICIA FIGUEROA DE GOYO, debe prosperar tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo por haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y así se establece.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR; la solicitud de Divorcio incoada en fundamento al articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los conyuges ciudadanos: EDGAR MARTIN GOYO Y BENICIA FIGUEROA DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.681 y V-4.965.492 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Claudio Ojeda Giménez, Inpreabogado Nro. 1498. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial, que los unia desde la fecha 01 de Febrero del año 1966, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según acta N° 13.
Como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procedase a su Liquidación.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos por cuanto los cónyuges manifestaron no haber procreado.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación. Expediente N° 6600.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilu López Rivero