REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ELBERT JOSE OJEDA PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Chofer, titular de la cédula de Identidad No. V-7.593.370, domiciliado en la Calle Principal, Caserío la Trilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571, contra la ciudadana: ELEIDA MARINA RAMIREZ TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.381, domiciliada en Calle Principal, Marincito, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Octubre de 1986, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Marzo de 2002, sin haber transcurrido en dicho lapso reconciliación alguna, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no es ni será posible, habiéndose tornado lamentable en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razones estas que lo motivó a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiesta que de dicha unión no procrearon hijos, y no existen bienes que liquidar por concepto de comunidad de gananciales.
Admitida la demanda en fecha: 21 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación a la cónyuge, quien compareció en fecha 26 de Noviembre, solicitando al Tribunal que continúe con los trámites del Divorcio, la cual consta al folio siete (07) del expediente; así mismo el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como se evidencia del folio nueve (09) del expediente, quien en fecha Ocho (8) de Enero de 2008, presentó diligencia, cursante al folio diez (10) del expediente, donde emite su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el cónyuges solicitante en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 21 de Octubre de 1986, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal, en la Calle Principal, Marincito, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Observa la que sentencia, que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por el cónyuge ciudadano: ELBERT JOSE OJEDA PADILLA, identificado anteriormente, y ratificado los hechos por la cónyuge ciudadana: ELEIDA MARINA RAMIREZ TOVAR; con su escrito se anexó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, en virtud que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe en relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que el cónyuge manifiesta en su escrito que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiesta no haber adquirido bienes que liquidar por concepto de comunidad de gananciales, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación correspondiente, probados como han sido los hecho alegados; el Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por el cónyuge, ciudadano: ELBERT JOSE OJEDA PADILLA, contra la ciudadana: ELEIDA MARINA RAMIREZ TOVAR, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley como es la ratificación de los hechos alegados por el cónyuge solicitante, la opinión favorable de la representación de la fiscalía del Ministerio Público y la ruptura prolongada del matrimonio, lo cual conlleva a declarar con lugar el Divorcio solicitado y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano: ELBERT JOSE OJEDA PADILLA, venezolanos, mayor de edad, casados, de profesión Chofer, titular de la cédula de Identidad No. V-7.593.370, de este domicilio, y con residencia en la Calle Principal, Caserío la Trilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571, contra la ciudadana: ELEIDA MARINA RAMIREZ TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.381, también de este domicilio y con residencia en la Calle Principal, Marincito, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 21 de Octubre de 1986, por ante la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 35.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el solicitante manifiesta no haber procreado alguno, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes, ya que manifiesta no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a su liquidación correspondiente.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6690.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero