REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la abogada: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio Inpreabogado N° 109.381, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA ANGARITA, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-7.911.915, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano: JESUS MARIA ARENAS. Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 1.116.327 y domiciliado en la calle 4, N° 49, de la Urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2007, se emplazo al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; librándose compulsa con copia certificada del escrito de demanda.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante judicial de la parte demandada, presento escrito cursante a los folios 32 al 33 y vuelto del expediente.
En fecha 31-05-2007 el Tribunal dicto auto, en el cual fijo la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se practiquen, a las 11:00 am.
Cursa al folio 46 y 47 del expediente, acta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa.
Estando en la oportunidad para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, conforme lo preve el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo los mismos tal como se evidencia de los folios 48 al 51 del expediente,
En la oportunidad de promoción de pruebas la representación Judicial de la parte demandante presento escrito cursante al folio 52 del expediente. Siendo admitidas en su oportunidad correspondiente.
Al folio 61 al 63 del expediente consta acta de audiencia oral fijada en la presente causa.
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que: “…El día veintitrés (23) del mes de febrero, del año en curso, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, su representada conducía el vehículo de su propiedad con las siguientes caracteristicas: Marca: MITSUBISHI; Modelo. Signo GLI 1.3L; Año: 2003, color: Plata; clase: Automóvil tipo Sedan Uso: Particular; Serial de motor: CH7987; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y801171, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el N° 07, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado “B”, por la carretera panamericana sector los Cogollos, jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en sentido de Nirgua-Chivacoa, dirección este oeste, cuando de pronto el vehículo marca. CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase: CAMIONETA, color BLANCO, tipo: dic-UP uso: CARGA, placa N° 86T:DAC, año: 1998, conducido por su propietario el ciudadano JESUS MARIA ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.116.327, domiciliado en la calle 4, N° 49 de la urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, quien maniobrando en forma imprudente choco violentamente con su representada, causandole un impacto tal que puso casi en peligro su vida. El valor de los daños ocasionados al vehículo de su mandante, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 8.500.000,00), siendo multiples las gestiones hechas por su representada y por su tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demanda formalmente en nombre de su poderdante al ciudadano JESUS MARIA ARENAS, para que convenga en pagar, y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su representada, mas lo que por daño emergente le corresponde al mismo ya que ha tenido que pagar la cantidad de CINCO MILLONES (BS. 5.000.000) por alquiler de un automóvil durante mas de ocho (8) meses mientras reparaban el suyo.
Interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 75 de la Ley de transito terrestre, en los artículos 1185, 1196 en su primer aparte del Código Civil vigente, y en lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la solicitud de Medidas cautelares y la estimación de la misma de conformidad con los artículos 38 y 42 ejusdem Solicita así mismo que de conformidad con el articulo 41 de la Ley de transito terrestre vigente se sirva oficiar a la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, del cuerpo técnico de vigilancia del Transito y Transporte terrestre unidad No 52, puesto Nirgua del estado Yaracuy, con el fin de que envie las actuaciones levantadas con motivo de este accidente, las cuales cursan en expediente No. 038-06 S, de la oficina citada, estima la demanda en la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 30.500.000,00)...”
DE LA CONTESTACION
El demandado de autos, por escrito que riela al folio 32 al 33 del expediente presentó escrito de contestación a la demanda y expone:
Según los hechos relatados por la demandante en su libelo, la mencionada ciudadana CARMEN MARIA ANGARITA es parte en un accidente de transito ocurrido en día veintitrés (23) de febrero del año 2006, aproximadamente a la una (1:00 pm) de la tarde, en la carretera panamericana, sector los cogollos jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en sentido Nirgua-Chivacoa, en dicho accidente también es parte mi representado el ciudadano Jesús Maria Arena, antes identificado, quien según la parte actora maniobrando de forma imprudente choco violentamente a la ciudadana Carmen Maria Angarita...
Conviene en que para la fecha del veintitrés (23) de febrero de 2006, su representada fue parte en un accidente de tránsito, el cual consta en expediente N° 038-06, en la oficina de Investigaciones Penales y civiles del Cuerpo técnico de Vigilancia del transito y transporte terrestre, unidad N° 52, puesto Nirgua del estado Yaracuy. Rechaza niega y contradice los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su representada salía de la entrada de ranchito, de norte a sur para incorporarse a la carretera panamericana Nirgua-Chivacoa, cuando una vez que entro a la misma y haber logrado casi incorporarse a su canal respectivo fue impactado por el vehículo placa MDM-385, conducido por la ciudadana Carmen Maria Angarita, produciéndose el accidente de transito que señala la parte actora en su demanda y lo cual se puede determinar al observar el croquis demostrativo del accidente en cuestión levantado por transito terrestre en el cual se deja constancia que el vehículo conducido por la ciudadana Carmen Maria Angarita, en el croquis con el N° 1 impacto el vehículo N° 2, placas 86T-Dac, propiedad de mi representado, dejando el vehículo N° 1, doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) de rastros de frenos, y que al impactar al vehículo N° 2, lo arrastro hacia su derecha dándole vuelta al referido vehículo…
De los hechos expuesto, se puede demostrar que quien tuvo la culpa del accidente de transito ha sido la ciudadana CARMEN MARIA ANGARITA, ya identificada y no mi representada, por lo que todo lo que alega y pide como indemnización de daños materiales, daño emergente y demás gastos, no corren por cuento de su apoderado porque no recae en el la responsabilidad de dicho accidente de transito….”
DE LA AUDICENCIA PRELIMINAR:
En fecha 18 de junio del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la cual cursa al folio 46 y 47 del expediente, de la forma siguiente:
“…dicha audiencia tiene como objeto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que: “cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el Lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia”; y al efecto se deja constancia que se encuentra presente la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado N° 109.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y la abogada MARIANA DOMINGUEZ A., Inpreabogado N° 92.321, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado; el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada de autos, quien seguidamente expone: “Conviene efectivamente en la colisión que se produjo; se rechaza los hechos que fueron narrados en el libelo, por cuanto alega la parte actora de que mi representado le impacto el vehículo conducido por la ciudadana Carmen María Angarita de lo cual se evidencia en el croquis del levantamiento de la colisión que riela en el folio 5 del expediente de tránsito 038-06 en el cual el vehículo N° 2 conducido por la demandante, impacta el vehículo N° 2, conducido por mi representado, de igual manera consta en ese expediente que el impacto se produjo en el área trasera del vehículo conducido por mi representado, lo que evidencia que el mismo ya se había incorporado a su canal respectivo al momento del impacto, lo cual se demostrará con las actas del expediente que han sido promovidas en el presente juicio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, quien expone: “ En lo establecido por la parte demandante, donde expone en el libelo de demanda se establece, en el primer párrafo de los hechos, línea 19 que el ciudadano Jesús Maria Arenas, fue quien impacto a mi representada, se produjo un error material en dicho libelo el cual subsano en este momento de acuerdo por lo expuesto en el croquis levantado por los funcionarios de transito terrestre quienes establecieron claramente según se puede evidenciar en el croquis, que el ciudadano Jesús María Arenas se incorporó desde la vía accesoria hasta la vía principal, para atravesar la misma sin tomar las previsiones establecidas en la Ley de Transito Terrestre, en consecuencia al proceder de manera imprudente y al verse impedida mi representada de frenar de manera violenta para resguardar su vida impactó en la parte trasera al señor antes identificado, lo cual produjo daños materiales y lucro cesante que fueron determinados en la cantidad de Treinta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.30.000.000,oo) de los cuales se demanda en este acto y acuerdo a las pruebas alegadas y presentadas en su oportunidad ante este Tribunal, la indemnización correspondiente, establecida en el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, con respecto a las pruebas que se pudieran incorporar en el lapso probatorio las mismas ya fueron incorporadas por ambas partes y se hace difícil incorporar nuevas pruebas como son los testimonios de los demás vehículos que se encontraban en el lugar de los hechos, ya que se desconoce su identificación y dirección”. Es todo. No habiendo otros puntos sobre que hacer alegatos por las partes en esta audiencia, el Tribunal da por terminada la presente audiencia Preliminar, siendo las 11:25 a.m. En consecuencia conforme lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
DE LA AUDIENCIA ORAL:
Cursa al folio 61 al 63 del expediente audiencia oral realizada en la presente causa en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, once (11) de Enero del año dos Mil ocho (2008), siendo las Once y quince de la mañana (11:15a.m), según diferimiento acordado por auto de esta misma fecha para que tenga lugar la audiencia oral, y anunciado como ha sido el mismo en la acción de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana: CARMEN MARIA ANGARITA, contra el ciudadano JESUS MARIA ARENAS; y al efecto se deja constancia que se encuentra presente la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado N° 109.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y el ciudadano JESUS MARIA ARENAS asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051, ambas partes suficientemente identificadas en autos; para la celebración de la presente audiencia o debate oral fue aportado por la parte demandante al tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, un (01) Casette Marca TDK de (60) Minutos, a los fines de grabar el presente acto. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado por disposición de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia Superior, por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 878 eiusdem; así mismo el tribunal informa a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la replica; Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien a través de su representante judicial quien expone: “ una relación suscinta de los hechos que motivaron a intentar la presente acción de la manera siguiente: Alega que consta en el libelo de demanda en fecha 23 de febrero de 2006, en el accidente de transito que motivo la presente acción, en el cual se comprueba que el demandado es el responsable del accidente, ya que se incorporo a la vía sin tomar las previsiones de ley, por lo que le causo al vehículo de su representada daños que ascienden a la cantidad Treinta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 30.500.000,00), hoy dia dada la reconvención monetaria es la cantidad Treinta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BS. F. 30.500,00), es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS MARIA ARENAS quien estado asistido de abogado expone: “ Rechazo lo alegado por la parte actora en virtud que no es cierto los hechos narrados, a todo evento sin pretender convalidar las pretensiones de la parte actora, solicito que la acción se encuentra prescrita, procediendo a impugnar los recibos cursante a los folios 23, 24, 25, 26 y 27 del presente expediente. Solicitando asi mismo al tribunal que declare sin Lugar la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y carecer de fundamento legal los mismos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de contra replica a la parte demandante, quien manifestó no tener nada que agregar, es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo mas alegato ni replica a los mimos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en Transito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a dictar el dispositivo en el presente fallo, observando que la parte actora en su escrito libelar no acompaño las pruebas que constan a los folios 23 al folio 27 ambos inclusive del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, pruebas estas que debió promover conforme lo señala el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el Tribunal la tiene como no admitida por no haber sido promovida en su oportunidad legal. Como quiera que la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda conforme al articulo 865 eiusdem no acompaño a su escrito de contestación las pruebas documentales que creyera conveniente para fundamentar el rechazo de sus alegatos como tampoco alego las prescripción de la acción en dicha oportunidad, ni en esta audiencia oral fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la actora en su escrito libelar, por no traer a este acto a la parte demandante, este Tribunal no procede a ordenar la evacuación de estas pruebas, y en relación a las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, este Tribunal le da valor probatorio a las actuaciones administrativas que corren del folio 11 al folio 22 ambos inclusive del expediente y del mismo se desprende la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido en fecha 23 de febrero de 2006, en la carretera panamericana Nirgua Chivacoa sector Los Cogollos, lo cual se refiere a colisión de vehículo como daños materiales y como quiera que estas actuaciones no fueron tachadas por la parte demandada, se le da valor de documento publico administrativo y en fundamento al contenido de dichas actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito unidad N° 52 “Yaracuy”, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles puesto de Nirgua, en consecuencia se declara parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA ANGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.911.915 y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado N° 109.381, contra el ciudadano JESUS MARIA ARENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.116.327, asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051, todos de este domicilio, solo en lo que respecta al daño material causado al vehículo conducido al momento del accidente por la ciudadana CARMEN MARIA ANGARITA, cuyo valor de los daños según el acta de avaluo por el experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre como perito valuador, asciende a la suma para el momento del avaluo de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo) hoy Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.500), No se condena en costa a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente. Observando el Tribunal que el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 243 Eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de Despachos siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.….”
Estando dentro del lapso legal para explanar el fallo según lo señalado en la Audiencia oral, asi como lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previa la siguiente motivación:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centra en la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que sigue la ciudadana: CARMEN MARIA ANGARITA contra la ciudadana JESÚS MARIA ARENAS. Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual se hace ineludible el análisis de las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace el Tribunal de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa el Tribunal que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar solo promovió las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Transito terrestre, adscrita al puesto de Nirgua unidad N° 52, Yaracuy, las cuales el Tribunal valora como documento publico administrativo, con la misma eficacia probatoria del documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil, por emanar de funcionario publico, y como quiera que estas actuaciones no fueron tachadas en el juicio se le da valor probatorio de la ocurrencia del accidente de transito, asi como los daños materiales causados al vehículo Marca: MITSUBISHI; Modelo. Signo GLI 1.3L; Año: 2003, color: Plata; clase: Automóvil tipo Sedan Uso: Particular; Serial de motor: CH7987; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y801171, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el N° 07, tomo 117 de los libros de autenticaciones, según el avalúo de los mismos especificados por el experto designado por las autoridades de Tránsito, no dándosele valor a las demás pruebas documentales que constan a los folios 23 al 27 ambos inclusive del expediente, por cuanto la actora no las promovió en su escrito libelar tal como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que la acción de reclamo de daños materiales solo debe ser declarada parcialmente con lugar, en consecuencia no se condena en costa a la parte demandada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
a.) Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la abogada: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio Inpreabogado N° 109.381, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA ANGARITA, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-7.911.915, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano: JESUS MARIA ARENAS. Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 1.116.327 y domiciliado en la calle 4, N° 49, de la Urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada Mariana Domínguez A., Inpreabogado N° 92.321.
b.) Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado ciudadano JESUS MARIA ARENAS. Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 1.116.327, a pagar los daños materiales ocasionados al vehículo Marca: MITSUBISHI; Modelo. Signo GLI 1.3L; Año: 2003, color: Plata; clase: Automóvil tipo Sedan Uso: Particular; Serial de motor: CH7987; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y801171, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el N° 07, tomo 117 de los libros de autenticaciones, el cual era conducido por la ciudadana CARMEN MARIA ANGARITA, quien se atribuye la propiedad de dicho vehículo segundo documento que consta al folio 5 y 6 del expediente, daños estos especificados en el avalúo que consta al folio 22 de las actuaciones administrativas, las cuales asciende a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES( 8.500,00 BS. F).
c.) No se condena en costa a la parte demandada ciudadano JESUS MARIA ARENAS, plenamente identificado en autos, por no haber demostrado la demandante los demás daños causados al identificado vehículo y así se establece.
d.) Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintocho (28) días del mes de Enero del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6299.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria
Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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