REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: VICENCIO RAFAEL SANCHEZ CRESPO y ENEYRA CECILIA PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.477.741 y 4.478.493, respectivamente, y residenciados el primero de los nombrados en el Callejón la Mosca, diagonal a la Escuela la Mosca, al lado de la Familia Jiménez y la segunda en la Urbanización Luis Herrera Campis, sector II, Calle 2, casa No. 48, ambas del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Milagros C., García Amaro, Inpreabogado No. 54.890; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 04 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 03 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 13 del expediente.

A los folios 14 y 15, riela escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 22 de Febrero de 1972 contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Luis Herrera Campis, sector II, Calle 2, casa No. 48, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En este orden de ideas, expresan que procrearon tres (03) hijos de nombres: NEYVIS DEL VALLE, MILDREC VICNEY y DAVIC RAFAEL SANCHEZ PEIT, todos mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos anexas marcadas con las letras: “B, C y D”. Igualmente señalan que en fecha 15 de Octubre de 1995, decidieron separarse de hecho, por cuanto tenían muchos problemas de incompatibilidad de caracteres, lo que ocasionaba discusiones fuertes entre ellos, por lo que habiendo una ruptura prolongada de la vida conyugal, es por lo que solicitan conforme al Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial. Por último alegan, que no adquirieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; ; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 13 del expediente.

En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son todos mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y se evidencia de las partidas de nacimientos extendidas por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, las cuales por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. Así mismo fueron consignadas copias de las cédulas de Identidad de los solicitante de autos, como de los dos primeros hijos procreados durante la unión conyugal, ciudadanos: NEYVIS DEL VALLE y MILDREC VICNEY SANCHEZ PETIT, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: VICENCIO RAFAEL SANCHEZ CRESPO y ENEYRA CECILIA PETIT, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud d Divorcio formulada por los ciudadanos: VICENCIO RAFAEL SANCHEZ CRESPO y ENEYRA CECILIA PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.477.741 y 4.478.493, respectivamente, y ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado Milagros C., García Amaro, Inpreabogado No. 54.890. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 22 de Febrero de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta N°. 28.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no hay pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto los solicitantes, manifestaron en su escrito que no adquirieron bienes algunos, pero en caso de existir los mismos, precédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6604.

La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 10:30. a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,