REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: DORA MAGDALENA PINTO LOPEZ y PEDRO JOSE AULAR URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.907.818 y 7.909.620, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistido por la Abogado Gloria Evelina Giménez G., Inpreabogado No. 119.215; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 04 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 29 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 11 del expediente.

A los folios 12 y 13 del Expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparecieron los ciudadanos: DORA MAGDALENA PINTO LOPEZ y PEDRO JOSE AULAR, identificados en autos; asistidos de Abogado, quienes mediante diligencia procedieron a ratificar la decisión de disolver el vínculo matrimonial, por cuanto desde hace más de Ocho (8) años no comparten vida en común.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha Trece (13) de Octubre de 1983, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la Segunda Avenida, entre Calles 34 y 33, Casa sin número, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En este orden de ideas, expresan que procrearon dos (2) hijos de nombre: JONNY ALEXANDER Y YOHANA DORAISIS. Por último alegan, que al principio el matrimonio se desarrolló de manera armoniosa, surgiendo posteriormente problemas que a pesar de sus esfuerzos no pudieron superar, por lo que el Díez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separan de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 12 y 13 del expediente.

En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son todos mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes y se evidencia de las partidas de nacimientos extendidas por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursan a los folios 4 y 5 del expediente, las cuales por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falso en el curso del juicio, los mismo hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. Así mismo fueron consignadas copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes de autos, cursante a los folios 02 y 03 del expediente; y en virtud que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: DORA MAGDALENA PINTO LOPEZ y PEDRO JOSE AULAR URBINA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud d Divorcio formulada por los ciudadanos: DORA MAGDALENA PINTO LOPEZ y PEDRO JOSE AULAR URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.907.818 y 7.909.620, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistido por la Abogado Gloria Evelina Giménez G., Inpreabogado No. 119.215. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 13 de Octubre de 1983, por ante la Prefectura, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta N°. 66.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no hay pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto los solicitantes, manifestaron en su escrito que no adquirieron bienes algunos, pero en caso de existir los mismos, procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6659.

La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 11:30. a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,