REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA NELA RIVERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.598.270, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MAYBELENA ESCALANTE, Inpreabogado No. 58.339, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil, Municipio Urachiche del estado Yaracuy; adolece de un error, en el sentido que aparece el nombre de su progenitor como: “JOSE RIVERO GRIMAN”, siendo lo correcto “ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN, razón por la cual solicita su rectificación y a los fines de probar sus alegatos consignó junto con el escrito libelar la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su progenitor, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, documentación esta que riela a los folios del 2 y 3 del expediente.
En fecha: 26/11/2007, se admitió la solicitud en forma sumaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo la misma debidamente notificada, tal y como se evidencia al folio 07 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa de Rectificación de Acta de Partida de Nacimiento Solicitada por la ciudadana: MARIA NELA RIVERO MARIN, el Tribunal observa, que si bien es cierto que al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, tal y como se aprecia en autos, conforme prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil., no es menos cierto que al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al ser admitida la demanda, la misma fue admitida en forma sumaria, y por cuanto la solicitud versa sobre la Omisión del Primer Nombre del padre de la solicitante, en virtud de lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, pues aunque la parte actora cumplió con la consignación en autos de la documentación que considero necesaria, a fin de probar sus alegatos, así como también se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de la representación del Ministerio Público, actuaciones estas realizadas en base a una solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento Sumaria, conforme el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos,, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error,…”.

De la norma trascrita, y en virtud que el error a rectificar versa sobre la omisión del primer nombre del padre de la solicitante de autos, y que si bien es cierto que el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, entre otros puntos señala:

“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

no es menos cierto que la presente causa se debe seguir por el procedimiento Ordinario, mediante el cual cualquier interesado tenga acceso a la acción mediante la publicación del Edicto correspondiente.
Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

De lo que se infiere que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguirse en el tramite del proceso. Y a los fines de la celeridad procesal establecida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejan vigentes todas las pruebas que constan en autos. En consecuencia este Tribunal decreta la Reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de Admisión, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión, de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: MARIA NELA RIVERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.598.270, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MAYBELENA ESCALANTE, Inpreabogado No. 58.339, se dejan vigentes las pruebas que constan en autos.
Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente Nº. 6694.-
. La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró la boleta ordenada.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero