REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA OCHOA Y FELIDA DEL SOCORRO NUÑEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.178.806 y V-6.570.767, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MILAGRO PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nro. 86.202; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Mayo de 1986, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que decidieron separarse el 27 de Junio del año 1998, hace mas de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y actualmente tanto uno como el otro tiene vidas totalmente independientes sin ninguna posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon un hijo, de nombre JUAN CARLOS, quien es venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento la cual consta al folio tres (03) del expediente, igualmente alegando en su escrito que no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales de la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 29 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio nueve (09) del expediente, quien en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, presentó escrito lo cual consta al folio diez (10), donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 23 de Mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del estado Táchira, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del estado Táchira, estableciendo su domicilio conyugal, primeramente en la Avenida 9 entre calles 3 y 4, casa sin numero, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde adujeron los hechos narrados en el escrito libelar.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon un hijo de nombre JUAN CARLOS, quien es venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia de la partida de nacimiento que consta al folio tres (03) del expediente, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto pero en caso de existir procédase a su liquidación. En virtud que los solicitantes han probados los hechos alegados para intentar esta acción, este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JUAN BAUTISTA OCHOA y FELIDA DEL SOCORRO NUÑEZ DE OCHOA, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA OCHOA y FELIDA DEL SOCORRO NUÑEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.178.806 y V-6.570.767, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MILAGRO PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nro. 86.202. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 23 de Mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del estado Táchira, según acta extendida bajo el N°. 29 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el ente Registral.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan haber procreado uno de nombre JUAN CARLOS, quien es venezolano, mayor de edad; como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6657.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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