REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5092
PARTE DEMANDANTE MERY EBERLY MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.670, de profesión abogada, Inpreabogado Nº 92.071 y quien actúa en su propio nombre y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. YASNERIS MUJICA, Inpreabogado Nº 106.263 y con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, representada hoy por Luis Vázquez Fuentes.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA YNGRID MAGALI MORENO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.551.285, abogada, Inpreabogado Nº 106.134 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y en su carácter de Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a través de la Síndico Procurador Municipal, ya identificada, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, CUESTIONES PREVIAS; promoviendo la CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a resolver la Cuestión Previa OPUESTA a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, contenida en el ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 ejusdem, es decir, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste. Observándose que alega la parte demandada, que la Jurisdicción que conoce la Jueza no abarca la materia Contenciosa Administrativa; que pertenece, en este caso a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, y que en tal sentido, la validez del proceso se encuentra inexorablemente unida a la competencia, una condición indispensable para que el proceso sea considerado válido, igualmente señaló que así se ha pronunciado el Alto Tribunal en Sentencias, tales como: Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, en ponencia conjunta y que en dicha sentencia se dejó sentado cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa y delimitó el ámbito de competencias que deben atribuírseles; igualmente es el caso de la sentencia en ponencias conjuntas, de fecha 02/09/2004, caso Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión; asimismo señalo la sentencia del mismo Tribunal de fecha 07 de septiembre de 2004, caso Alejandro Ortega Ortega vs Banco Industrial de Venezuela, C.A. y decisión de fecha 27 de junio de 2001, caso Promociones Urbanisticas Guara, C.A., “La Gobernación del Estado Delta Amacuro”. Finalmente señaló que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra los Municipios solicito la declaración con lugar de la Cuestión Previa interpuesta y decline la competencia del asunto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Establece el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y a tales efectos se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:
”Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:
ordinal 24: Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
Ordinal 25: Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)”.
Con vista a la norma antes transcrita y sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el cual quedó establecido lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resalta la Sala).
Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político- Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad” .
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considerar que en el caso en estudio están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es una acción de Estimación e Intimación de Honorarios de abogado, en el cual la parte agraviante es la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, conocer del asunto. Sin embargo, y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta Juzgadora, al comentar sobre el artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.001 Unidades Tributarias corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa, señalando de esta manera que según la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en providencia Nº 0062, la Unidad Tributaria fue fijada en la suma de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46,00), por lo que setenta mil unidades tributarias ( 70.000 U.T.) equivalen a TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.220.000,00), por lo que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora en su libelo de demanda asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00), lo que actualmente corresponde a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), no superando el monto de las Setenta Mil Unidades Tributarias y en tal virtud el conocimiento del presente asunto compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de enero del 2008. Años: 197° y 148°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. Luís Alfonso Verastegui
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Luís Alfonso Verastegui
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