REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4492
PARTE DEMANDANTE YAMILEX YSABEL AGUILAR PEREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.122 y domiciliada en la calle 02 casa N° 12 Urbanización Daniel Carias/Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR ARCIA MEDINA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.416.471 y domiciliado en la calle 01 de la Urbanización “La Encrucijada” de Yaritagua/Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE
Abg. ZANDRA FIGUEREDO y CARLOS JOSE CASTILLO. Inpreabogados Nros. 19.179 y 19.170 respectivamente.
MOTIVO DIVORCIO
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana YAMILEX YSABEL AGUILAR PEREZ, debidamente asistida por la abogada ZANDRA FIGUEREDO, contra el ciudadano JULIO CESAR ARCIA MEDINA, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2006, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
Por auto de fecha 14 de febrero 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, y la notificación de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 8 consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 02/06/2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 8, ordenó la reanudación del juicio al décimo (10) día de Despacho siguiente. Al folio 10 consta Boleta de Notificación practicada a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. En fecha 19/06/2006, se le dio entrada a la comisión conferida en fecha 14/02/2006, constante de 07 folios útiles y cursante a los folios 12 al 19 ambos inclusive. Al folio 20, consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 11 de julio 2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 20, acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.
Tal como se evidencia de autos, la ultima actuación realizada por la parte interesada fue en fecha 06 de julio 2006, fecha ésta en que solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de DIVORCIO incoado por la ciudadana YAMILEX YSABEL AGUILAR PEREZ, contra su cónyuge ciudadano JULIO CESAR ARCIA MEDINA. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy En San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 9:18 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abogº Luis Alfonso Verastegui G.
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