REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de enero de 2008
Años 197° y 148°



EXPEDIENTE N° 4703


PARTE DEMANDANTE
ADELMER ELIEXY GARCÍA BRUZUAL, Venezolana, mayor de edad, de profesión Asistente de Veterinario, titular de la Cédula de Identidad N° 13.578.918.

PARTE DEMANDADA
EDINSON JOSE BARRIOS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.817.564.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
JOSE CLEMENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 74.838.


MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO



Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ADELMER ELIEXY GARCÍA BRUZUAL, contra su cónyuge ciudadano EDINSON JOSE BARRIOS BRICEÑO, por DIVORCIO, fundamentándose la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 8 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, debidamente firmada.
En fecha 8 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado por cuanto la parte interesada no tramitó la citación, ni dejo los emolumentos necesarios para practicarlas.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 31-10-2006, (fecha en la cual se introdujo la demanda de divorcio), y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta el presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO incoado por la ciudadana ADELMER ELIEXY GARCÍA BRUZUAL, contra su cónyuge ciudadano EDINSON JOSE BARRIOS BRICEÑO y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.

La Jueza,


Abog° WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.- El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI