REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 4425

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.374.179 y domiciliado en la avenida 8 Nº 27-21, entre calles 27 y 28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA Abog. HUMBERTO MONSERRAT DIAZ
Inpreabogado N° 74.106

PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.555.118 y domiciliado en la vereda 51, frente a la Escuela de Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO NULIDAD DE VENTA


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES SOTO, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando su acción en el artículo 1346 del Código Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 01 de agosto de 2005 y admitida por auto de fecha 9 de agosto del mismo año, ordenándose el emplazamiento del demandado para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Al folio 39 corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano Julio Segundo Polo Ramos, al abogado Humberto Monserrat Díaz, ambos ya identificados.
Al folio 40 corre inserta boleta de citación del demandado y al vuelto de la misma consta declaración del alguacil manifestando que a pesar de la búsqueda insistente del ciudadano Rafael Antonio Morales Soto en la dirección indicada, no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 13 de diciembre de 2006 comparece el apoderado actora y estampa diligencia, solicitando la devolución de las documentales insertas a los folios del 5 al 36, ambos inclusive; al respecto el Tribunal, previo avocamiento de la Jueza, acuerda de conformidad lo solicitado por auto de fecha 18 de diciembre de 2006.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNA OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
“...La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal…”
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 13 de diciembre de 2006, Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI