REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 4733
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCISCO PAPARELLA.
Extranjero-Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.067.039 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIUSEPPA BARONE GALLO.
Extranjera-Italiana, titular de la cédula de identidad N° E- 2.576.982 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abg. JULIO TORRES.
Inpreabogado N° 59.489
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO PAPARELLA, debidamente asistido por el abogado JULIO TORRES, contra su cónyuge ciudadana GIUSEPPA BARONE GALLO, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A. del Código Civil Vigente. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de noviembre 2006, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
Por auto de fecha 30 de noviembre 2006, se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio, quedándose establecido que el Tribunal proveería una vez que constase en autos la misma.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.
Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 22/11/2006, cuando introdujo la demanda para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano FRANCISCO PAPARELLA, contra la ciudadana GIUSEPPA BARONE GALLO Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy En San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. María Elena Camacaro.
En esta misma fecha y siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. María Elena Camacaro.
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