REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5241

PARTE ACTORA HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA Y SILVIA COROMOTO ADESSO DE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.970.787 y 7.555.518, respectivamente y domiciliados el primero en la calle Bolívar Nº 4, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y la segunda en la entrada a la calle la Mosca, Quinta “María”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy .

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ
Inpreabogado N° 121.702

MOTIVO
DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA Y SILVIA COROMOTO ADESSO DE PUERTA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 30 de agosto de 1985, por ante la entonces Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente y signada bajo el N° 214, año 1985.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la entrada a la calle la Mosca, Quinta “María” del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde vivían en completa armonía, asimismo señalan que dicha armonía conyugal permaneció hasta el día diez (10) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), fecha ésta en la cual se produjo su separación y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por cuanto han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, ordenándose la citación de los solicitantes y de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 consta diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita y presentada por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, por medio de la cual renuncian al lapso de comparecencia y ratifican la solicitud de divorcio.

En fecha 10/01/08, inserta al folio 11, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (4) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA Y SILVIA COROMOTO ADESSO DE PUERTA, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifiestan no haberlos adquirido y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA Y SILVIA COROMOTO ADESSO DE PUERTA, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según Acta N° 214 de fecha 30 de agosto de 1985 de los libros llevados por ese Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.
La …/…

…/… Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO