REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4843

PARTE ACTORA BLANCA ESMERALDA ESCALONA DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.828 y domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA Abog. NESTOR RODRÍGUEZ
Inpreabogado Nº 77.923 (folio 47)
PARTE DEMANDADA CARMEN MERCEDES FIGUEROA DE CARABAÑO y JOSÉ LUIS CARABAÑO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.576.997 y 15.482.826, en su carácter de herederos del causante Francisco Antonio Carabaño Ramírez (cónyuge e hijo) y domiciliados en la tercera avenida, casa Nº 94 “Repuestos Chela S.R.L.” de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abog. CARLOS ANDRES VELIZ FIGUEROA
Inpreabogado Nº 69.746 (folios 92 y 93)
MOTIVO
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (CUESTION PREVIA ORDINAL 8° ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

SURGE LA PRESENTE INCIDENCIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana BLANCA ESMERALDA ESCALONA DE GUEDEZ, contra los ciudadanos CARMEN MERCEDES FIGUEROA DE CARABAÑO y JOSÉ LUIS CARABAÑO FIGUEROA, todos plenamente identificados en autos.
En la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó en fecha 11 de octubre de 2007, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, constante de dos (2) folios útiles (folios 87 y 88) alegando en la misma la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que de la colisión por la cual surge la presente acción, salió lesionada la ciudadana BRENDA COROMOTO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.423, y cuya averiguación penal se encuentra abierta por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 22-f12-110-2006, por el delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, dicha nomenclatura correspondiente por la mencionada fiscalía, alegando igualmente que hasta los momentos no ha habido decisión penal que determine la responsabilidad de alguno de los conductores, es por lo que en tal virtud interponen la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 24/10/2007 y cursante al folio 95, estando dentro del lapso establecido para convenir o contradecir la cuestión previa formulada, la parte actora presenta escrito mediante el cual da contestación a la cuestión previa opuesta, del cual desprende que la parte actora aduce que la presente demanda está destinada a establecer RESPONSABILIDAD CIVIL de los demandados de autos como causantes del accidente de tránsito objeto de la misma; y que por tanto no puede estar supeditada al establecimiento de responsabilidades penales, o “a si la Fiscalía del Ministerio Público competente, dicta autos conclusivos y ejerce la acción Pública penal, si tal fuere el caso, no se me permitiría hacer pruebas en el proceso civil”. Asimismo alega que la parte demandada tampoco establece o prueba la existencia de juicio alguno para alegar litispendencia que equivale a la existencia de otro juicio en el cual no se inicia o no se iniciará y que dicha cuestión previa alegada no puede prosperar de manera autónomo, toda vez que “…la parte demandada se limita a proponer la Cuestión Previa y no expresa ninguna defensa de fondo, tampoco acompañó ninguna prueba documental ni testifical a ser evacuada en el debate oral…”, por todo ello es por lo que la parte actora pasa a contradecir formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos, por cuanto no es cierto que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella.
La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no solo como la efectiva existencia actual del proceso penal, sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: PRIMERO: Cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y SEGUNDO: Cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el proceso penal respectivo.
Ahora bien, la parte demandada OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que EXISTE UN PROCESO PENAL cuya averiguación penal se encuentra abierta por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual cursa por ante dicha Fiscalía bajo el expediente N° 22-F12-110-2006.
Frente a este alegato, la parte actora expuso que tal alegato tiene que estar íntimamente ligado al presente juicio, por cuando el mismo es de naturaleza civil, y el otro es penal, lo que trae como consecuencia dos procedimientos incompatibles entre sí.
A tal fin esta Juzgadoral observa:
Para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció:
“…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO…”
Por cuanto de autos no se evidencia pruebas alguna que sustente lo alegado por la parte demandada de autos en su escrito de cuestiones previas, y que solo lo alegado por esta no hace plena prueba de dicha cuestión prejudicial, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo no se vislumbra que el caso al cual se hace referencia tenga relación cierta con la causa que por ante este Tribunal se ventila.
Igualmente del escrito antes mencionado y opuesto por la demandada de autos en su escrito de Cuestiones Previas, este Tribunal NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO, contra la parte actora en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, EN EL PRESENTE JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue la ciudadana BLANCA ESMERALDA ESCALONA DE GUEDEZ, contra los ciudadanos CARMEN MERCEDES FIGUEROA DE CARABAÑO y JOSÉ LUIS CARABAÑO FIGUEROA, en consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada con motivo de la presente incidencia.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148°. Federación.-
La Jueza,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. Luís Alfonso Verastegui



En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Luís Alfonso Verastegui