Se recibió en fecha 22 de noviembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos NORKYS LISBETH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.860 y FABIAN HORACIO SOLANO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.814.389 debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CAÑA MÉNDEZ, INPREABOGADO Nº 58.234. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de mayo de 1989 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 1989, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15, 13, y 10 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 al 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Caserío La virgen, calle Principal, diagonal a la Escuela, casa sin número, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de las hijas.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 07/12/ 2007, y consignada en fecha la misma fecha.
Cursa a los folios 14 al 15 la opinión de las adolescentes de autos.
En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de noviembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos NORKYS LISBETH PARRA y FABIAN HORACIO SOLANO HURTADO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NORKYS LISBETH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.860 y FABIAN HORACIO SOLANO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.814.389 debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CAÑA MÉNDEZ, INPREABOGADO Nº 58.234. En consecuencia con respecto a las adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las adolescentes y niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de las adolescentes y la niña de autos, deberán ser sufragados por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus en cualquier momento, sin interrumpir sus horas de descanso y de estudio las adolescentes y la niña de autos. Asimismo podrá disfrutar con ellas en navidades y en vacaciones escolares. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 11123/07