San Felipe, 15 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación de manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos WILNELIA CORDIDO GUEVARA y ANGEL ALEJANDRO BERRIS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.358 y 16.824.270 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Altos de Yurubi calle principal casa N° 154, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización Altos de Yurubi calle principal casa N° 146, municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de su hija la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas acta de nacimiento se anexa en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El ciudadano BERRIS COLMENAREZ ANGEL ALEJANDRO, se compromete en este acto a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a razón de SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) quincenales, para su hija Igualmente, el progenitor se compromete cubrir los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados y cualquier otro gasto que se genere con relación a la niña en referencia. Dicho monto será depositado por el padre a favor de su hija, en la cuenta de ahorro N° 01510142346010114044, a nombre de la progenitora. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se Transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “Y yo, CORDERO GUEVARA WILNELIA, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija en los términos aquí dichos. Es todo”.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11330/07.
En fecha 15 de enero de 2008, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos WILNELIA CORDIDO GUEVARA y ANGEL ALEJANDRO BERRIS COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.930.293 y 11.269.304 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano ANGEL ALEJANDRO BERRIS COLMENAREZ, deberá cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Bs. F. (Bs. 150,00) mensuales, a razón de SETENTA y CINCO Bs. F (Bs. 75,00) quincenales, para su hija, la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, deberá cubrir los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados y cualquier otro gasto que se genere con relación a la niña en referencia. Dicho monto será depositado por el padre a favor de su hija, en la cuenta de ahorro N° 01510142346010114044, a nombre de la progenitora, ciudadana WILNELIA CORDIDO GUEVARA, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 11330/08
BMDR/aml/cma.-
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