Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 15 de enero del año 2008, por la Abg. WENDY NATHSLY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 84 del año 1.996, correspondiente a la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de identificar a la progenitora, ciudadana Carmen Eufemia Daza López, con el N° de Cédula de Identidad V-15.996.205, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse con el Número de Cédula de Identidad N° V-15.966.205; por ser este el verdadero.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se expide rectificar. Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Yaracuy. Constancia de nacimiento, perteneciente a la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la progenitora, ciudadana Carmen Eufemia Daza López. Datos filiatorios, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjería, perteneciente a la progenitora, ciudadana Carmen Eufemia Daza López. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 84 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.996, en el sentido que donde se incurrió en el error material de identificar a la progenitora, ciudadana Carmen Eufemia Daza López, con el N° de Cédula de Identidad V-15.996.205, en lo adelante diga N° V-15.966.205, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp.Civil Nº 11363/08
BMdR.aml.sa.-
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