San Felipe, 23 de enero de 2008.
Años: 197° y 148°
En fecha 07 de noviembre de 2007, la ciudadana RAQUEL JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.793, en su condición de madre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, asistido por la Abg. Anilec Silva, Defensora Pública Segunda, solicitó de forma escrita que el ciudadano ANTONIO DELGADO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.935 y de este domicilio, se le fije OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 12/11/2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado. Se libró boleta.
Al folio 12, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de noviembre de 2007, consignada en autos el 22 de noviembre de 2007.
Al folio 13, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO DELGADO MEZA, en fecha 12 de diciembre de 2007, consignada en autos en la misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2008, se escuchó la opinión del adolescente ANTONIO JOSÉ DELGADO DAZA.
En fecha 18 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, compareció el demandado y no compareció la demandante por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo conciliación entre las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el demandado debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito cursante al folio 17.
En fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, que riela al folio 5, de este expediente, de la cual se evidencia la filiación entre él y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, la obligación de manutención no se limita a la simple alimentación, sino, que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un nivel de vida apropiado, siendo que en autos no consta la capacidad económica, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y con la finalidad de garantizarle el derecho de alimentación, fijará el quantum teniendo como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, formulada la ciudadana RAQUEL JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.793, en su condición de madre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, por lo que este tribunal considera conveniente fijar la Obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, que el ciudadano ANTONIO DELGADO MEZA, deberá pasar a su hijo a partir del presente mes.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) para gastos decembrinos de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad.
El monto fijado como Obligación de manutención, equivale al 24,39% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 11051/07
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