Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos YOVANNY JOSÉ PINEDA CARRILLO y DALCI YRAIMA MEDINA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.645.673 y V-14.709.051, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO Nº 23.468. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintidós (22) de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1995, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 2 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la calle 10, entre carreras 1 y 2, Barrio El Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de la hija.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 6 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 19/12/ 2007, y consignada en fecha la misma fecha.
En fecha 20/12/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención, siendo que el requisito esencial para que prospere la solicitud, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges, pero tal como lo manifiestan las partes, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de abril de 1995, alegan que debido a múltiples problemas han permanecido separado de hecho, durante siete años, rompiendo la vida en común el día cinco (05) de diciembre de 1994, pero tal como consta de autos la hija en común de los solicitantes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en fecha “VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”, resultando entonces una contradicción entre los hechos alegados por las partes, que no pueden encuadrarse en el supuesto exigido por la normativa legal, para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal, por lo que la solicitud no puede prosperar, tal como se decidirá.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos YOVANNY JOSÉ PINEDA CARRILLO y DALCI YRAIMA MEDINA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.645.673 y V-14.709.051, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO Nº 23.468.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


Exp. 11231/07