Se recibió en fecha 12 de diciembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEDINA DEL BARRIO e IRIS COROMOTO GALÍNDEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.715.311 y V-11.653.922, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO Nº 23.468. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día ocho (08) de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1989, la cual corre inserta al folio 2 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17, 16 y 13 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 3 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la calle 8, esquina carrera 4, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 19/12/ 2007, y consignada en fecha la misma fecha.
En fecha 20/12/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 01 de julio de 1994, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEDINA DEL BARRIO e IRIS COROMOTO GALÍNDEZ DE MEDINA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEDINA DEL BARRIO e IRIS COROMOTO GALÍNDEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.715.311 y V-11.653.922, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Abog. CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO Nº 23.468. En consecuencia con respecto a los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17, 16 y 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por el padre y la custodia de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, y en cuanto a los adolescentes el padre se compromete en cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de su manutención. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la adolescente, deberán ser sufragados por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, ambos padres podrán visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 11234/07
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