En fecha 09 de enero de 2007, se recibió solicitud de separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos YORNY JOSÉ AULAR CORDERO y ANGIE YULIMAR LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-16.949.353 y V-13.881.087 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NANCY MONTES ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.896.
Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (01) hijo de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañaron Copia Certificada del Acta de nacimiento, inserta a los folios 2 al 3 del expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 13 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, firmada en fecha 17 de enero de 2007, consignada a los autos en la misma fecha.
Al folio 14 del expediente corre inserto escrito presentado por los ciudadanos YORNY JOSÉ AULAR CORDERO y ANGIE YULIMAR LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-16.949.353 y V-13.881.087 respectivamente mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 15 de enero de 2007, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YORNY JOSÉ AULAR CORDERO y ANGIE YULIMAR LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-16.949.353 y V-13.881.087 respectivamente.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y la solicitud de conversión inserta al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YORNY JOSÉ AULAR CORDERO y ANGIE YULIMAR LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-16.949.353 y V-13.881.087 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 302 del año 2001, cursante a los folios 2 y 3 del expediente.
En relación al niño de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) quincenales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención del niño, deberán ser sufragados por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 9146/07
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