San Felipe, 24 de enero de 2008
Años: 197º y 148º

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación de manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos MARTIN MANUEL BRICEÑO PEÑA y EMILDA CAROLINA HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.374.704 y 15.285.037 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Nuestra Señora del Rosario calle 4 entre avenida 1 y 2, casa N° 113 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Flaminio Cordido calle 6, casa N° 12 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor de su hija la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acta de nacimiento se anexa en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha seis (6) de febrero de 2007, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El ciudadano BRICEÑO PEÑA MARTIN MANUEL, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARI, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales para su hija, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales. Igualmente, los progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestido y calzados, médicos y de medicinas, que se generen con relación a la niña en referencia. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “Y yo, HERNANDEZ GARCIA EMILDA CAROLINA, acepto el ofrecimiento hecho por el padre del niño in comento en los términos aquí dichos. Es todo. Las partes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo”.
Al folio 4 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11411/08.
En fecha 24 de enero de 2008, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos MARTIN MANUEL BRICEÑO PEÑA y CAROLINA HERNANDEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.374.704 y 15.285.037 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano MARTIN MANUEL BRICEÑO PEÑA, deberá cancelar a por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales (Bs. F 100) para su hija, la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales (Bs. F 50). Igualmente, los progenitores, a saber, el prenombrado ciudadano y la ciudadana EMILDA CAROLINA HERNANDEZ GARCIA, deberán sufragar los gastos de vestido y calzados, médicos y de medicinas, que se generen con relación a la niña en referencia. Los montos aquí señalados serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora deberá aperturar para tal fin, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 11411/08
BMDR/aml/cma.-