Los ciudadanos ALBERTO PASTOR PEROZO y ELSY YNMACULADA MUJICA RODRIGUEZ DE PEROZO, debidamente asistidos por el abogado, CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, Inpreabogado Nº 18.934, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de septiembre de 1.986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida El Trocadero, entre Carrera 14 y calle de servicios, casa sin número, municipio Yaritagua del Estado Yaracuy. Que desde el día 01 de febrero del 2002, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha, se hayan unido nuevamente, manteniendo la ruptura de hecho de la vida en común, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 12 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 05/12/2007 y en fecha 10/12/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.

Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17/12/2007.

En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 10 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEROZO-MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 10.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALBERTO PASTOR PEROZO y ELSY YNMACULADA MUJICA RODRIGUEZ DE PEROZO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según acta Nº 108, folio 189 de fecha 20/09/1986.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) mensuales, sin incluir los gastos relacionados con vestimenta, asistencia médica, medicinas, estudios, recreación y deporte, los cuales serán sufragados por ambos padres cuando sea requerido para ello. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, quedando plenamente autorizado para visitarlas las veces que quiera, pero respetando las horas de clases, descansos y de cualquier otra actividad de sus hijas.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11212/07