San Felipe, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 4 años de edad, quien se encuentra representado por su padre el ciudadano JHORZUAN GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.250, domiciliado en la carrera 8 entre calles 7 y 8 casa Nº 7-59, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien en su carácter de padre del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete Régimen de Visitas a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la madre del niño, ciudadana WORRING DAYANA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.595.624 y domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez de Sabanita calle 1, casa Nº 5, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, no le permite que el vea a su hijo, que el 14 de diciembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Yaritagua firmaron un acuerdo conciliatorio en cuanto al régimen de visitas para su hijo , en el cual él iba a tener a su hijo todos los fines de semana desde las 9 am hasta la 7 pm, se estaba cumpliendo hasta hace 6 meses que empezó a negárselo, a prohibirle ir a su casa a buscarlo, a tal punto de causarle un daño psicológico a su hijo, porque cuando se lo encuentra en la calle y el corre a saludarlo, ella le dice que no lo salude y que no le hable, que el lo único que desea es compartir con su hijo y tener contacto con él, ya que el siempre esta pendiente de su hijo.
Anexa a su solicitud, copia certificada de las partida de nacimiento del niño de auto, copia de su cedula de identidad, y acta de acuerdo conciliatorio e informe social celebrando por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 27/10/2006, se acordó la citación de los ciudadanos WORRING DAYANA RIVERO y JHORZUAN GRANADILLO, para que comparezcan al tercer día siguiente a que conste la última citación que de ellos se practique, para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír la opinión del niño de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se solicitó informe integral al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron boletas y oficio.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 02-12-06.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada en fecha 08/11/06, por el ciudadano JHORZUAN GRANADILLO.
Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada en fecha 21/11/06, por la ciudadana WORRING DAYANA RIVERO.
En fecha 23/11/06, este tribunal mediante auto acuerda librar telegrama a las partes de este juicio para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 28/11/06, a las 10:00 a.m. se libraron telegramas N° 0591 y 0592.
En fecha 28/11/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se realizó el mismo por cuanto no compareció la parte demandante.
En fecha 05/05/2004, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, compareció la demandada ciudadana WORRING DAYANA RIVERO y manifestó que no está de acuerdo con que el padre de su hijo se lleve a dormir a su hijo con el los fines de semana, ya que el se la pasa bebiendo aguardiente en una licorería y no sabe con quien dejaría a su hijo, además el no le da ni medio a su hijo para su sustento, razón por la cual procederá a demandarlo por obligación alimentaría, con respecto al régimen de visitas, puede entregarle a su hijo todos los sábados desde las 9 am hasta las 6pm y que se lo regrese, que no se quede a dormir con él, ya que el niño sufre de asma y ella sabe los cuidados que el amerita, los domingos compartiría con ella, ya que ella trabaja como costurera de lunes a viernes y no tiene tiempo de salir con el, así que el único día que puede son los domingos.
Al folio 25 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el tribunal no admitió dicho escrito de pruebas, por cuanto el presente juicio se lleva de conformidad con el artículo 387de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no prevé lapso probatorio.
En fecha 20-12-07 se recibe del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, oficio N° 088, en el cual anexan informe integral practicado a las partes que integran el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se acordó notificar a la madre del niño de autos a fin de que comparezca ante este tribunal acompañado del mismo, a fin de que sea oído, se libró telegrama.
Por acta de fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia que la madre no compareció acompañada del niño de autos para ser oído.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: El accionante junto con el escrito libelar presentó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se prueba fehacientemente que el niño es hijo de los ciudadanos WORRING DAYANA RIVERO y JHORZUAN EDUARDO GRANADILLO y en virtud de que la referida copia certificada es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, según lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, no se realizó el mismo por cuanto no compareció la parte demandante, pero siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demandada, compareció la demandada ciudadana WORRING DAYANA RIVERO y manifestó que no está de acuerdo con que el padre de su hijo se lleve a dormir a su hijo con el los fines de semana, ya que el se la pasa bebiendo aguardiente en una licorería y no sabe con quien dejaría a su hijo, además el no le da ni medio a su hijo para su sustento, razón por la cual procederá a demandarlo por obligación alimentaría, con respecto al régimen de visitas, puede entregarle a su hijo todos los sábados desde las 9 am hasta las 6pm y que se lo regrese, que no se quede a dormir con él, ya que el niño sufre de asma y ella sabe los cuidados que el amerita, los domingos compartiría con ella, ya que ella trabaja como costurera de lunes a viernes y no tiene tiempo de salir con el, así que el único día que puede son los domingos.
TERCERO: Se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño de autos y la madre no compareció con él a fin de ser oído, tal como se dejó constancia en acta de fecha 15 de enero de 2008.
CUARTO: Del informe Integral practicado al grupo familiar, se evidencia del informe social practicado en el hogar del niño que el mismo vive con su madre y su actual pareja. En entrevista con la madre la misma señaló que estuvo casada con JHORZUAN EDUARDO GRANADILLO, por espacio de 1 año, se separaron cuando el niño tenía 6 meses de nacido por problemas habidos entre ellos, señala que después de separados el padre se ha dado a la tarea de querer buscar al niño, cada vez que el quiere, cuando llega a buscarlo a la casa forma escándalo, agrediendo verbalmente a su familia, otra molestia que ella tiene con el padre del niño es que este incumple con el horario acordado entre ellos, ya que en ocasiones le lleva al niño a altas horas de la noche, así como en una oportunidad le envió al niño con otra persona, tampoco cumple con una obligación alimentaría, no se niega que el padre vea al niño, y sugiere que el régimen de visitas sea establecido cada 15 días, sin pernoctar en el hogar, específicamente el día sábado a partir de las 9:00am hasta las 3:00pm igualmente el día domingo. En cuanto al área físico-ambiental en que vive el niño, la cual es una vivienda propiedad de la pareja actual de la madre del niño, se trata de una vivienda de construcción particular, la misma es reducida, construida con paredes de bloque, techo acerolit, piso de cemento, los ambientes son poco distribuidos en 2 habitaciones, sala, cocina, un baño, comedor-lavadero, cuenta con todos los servicios públicos, se trata de una pequeña parcela, todo en perfecto orden e higiene. En cuanto al área socio-económica, los ingresos son aportados por la abuela materna y otros entes del grupo familiar solventando las exigencias de sus miembros. En entrevista con el padre manifestó durante 7 años estuvo casado con la ciudadana WORRING DAYANA RIVERO y tiene tres años que se separaron por desavenencias, manifiesta el padre que al principio de la separación de ellos la madre le permitía ver al niño, algunas veces él lo buscaba o la propia madre se lo llevaba, pero esta armonía cambió desde el momento en que esta se compromete con su actual pareja y comienza a argumentar excusas poco valederas, para evitar que tenga contacto con el niño, sin embargo el insiste en verlo y solicita se le fije un régimen de visitas, manifiesta que está consciente que dejó de cumplir con sus responsabilidades, esto motivado a la aptitud que asumió la madre. El demandado sugiere que se le fije un régimen de visitas todos los fines de semana sin pernoctar el niño en su casa, por cuanto está consciente que por los momentos no tiene las condiciones ambientales adecuadas a la comodidad del niño. El padre se mostró preocupado por el tiempo que tiene sin ver a su hijo. En cuanto al área físico-ambiental en que vive el padre y su pareja actual es prestada, se trata de una vivienda de construcción particular, la misma está ubicada en el patio de otra vivienda, cuya propietaria es la abuela de la pareja actual construida con paredes de bloque, techo acerolit, piso de cemento rustico, los ambientes son poco distribuidos en 1 habitación, sala, cocina, un baño, lavadero, dispone de los enseres personales, una cama matrimonial y una cuna, cuenta con todos los servicios públicos, en relación al mobiliario y los artefactos eléctricos son regulares y en regular estado de conservación. En cuanto al área socio-económica, los ingresos son aportados por el solicitante quien cuenta con ingresos fijos, cubre escasamente las necesidades básicas del grupo familiar. En cuanto al informe psicológico la madre del niño de autos presentó curso de pensamiento e ideación normal, se evidencia el uso predominante del procesamiento concreto. Se evidencian reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción fluido que permite la adaptación. Como proyecto de vida con relación al niño, manifestó con relación al régimen de visitas que desea que se desarrolle cada quince días, sin incluir pernocta. En cuanto al padre presentó curso de pensamiento e ideación normal. Se evidencian reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción extrovertido, que favorece los contactos y la adaptación. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción fluido que favorece los contactos y la adaptación. Como proyecto de vida con relación al niño, manifiesta su deseo de ver al niño todos los fines de semana, además agrega que quiere que comparta con su hermanita, quien para el momento de la evaluación contaba con 7 meses de edad.
Como recomendaciones señalan las profesionales que tomando en cuenta el derecho de todo niño de compartir con sus progenitores y considerando la precariedad del vínculo paterno filial, se recomienda favorecer encuentros progresivos entre el niño y su padre, solicitando el apoyo del Consejo de Protección del municipio Peña.
Se aprecia dicho informe integral, por tratarse de un documento emanado de funcionarios autorizados para ello, adscritos a este tribunal, y en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa, en la forma mas conveniente y favorable para el niño de autos.
QUINTO: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “todos los niños niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
SEXTO: Es sobradamente conocido y suficientemente difundidas las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. El derecho ha recogido esos postulados que nos ha aportado, en especial la psicología moderna, así tenemos normas legales tales como los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, el Código Civil en su artículo 193 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27, donde se contempla el derecho de padres e hijos a tener una adecuada comunicación.
SEPTIMO: En el presente caso, la madre manifiesta que el padre puede compartir con su hijo, pero no que se quede a pernoctar con el.
NOVENO: Es importante que tanto el padre como la madre del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respeten el derecho que este tiene a disfrutar del cariño que ambos como padres puedan darle, que superen los conflictos que se les presenten y que expresen a su hijo independientemente su amor y protección, resguardándoles su interés; velando porque cada instante que permanezcan con el le hagan placentero todos esos momentos, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral. Respetando de esta manera su interés superior que entre otros es el de tener el amor y cariño de sus padres.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar formulada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 4 años de edad, quien se encuentra representado por su padre el ciudadano JHORZUAN GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.250 y procede a regular la convivencia familiar solicitada por el mismo en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente: El padre podrá compartir con su hijo dos fines de semanas al mes, en forma alternada buscando al niño a las 9:00 am y deberá devolverlo a las 6:00pm del mismo día igualmente lo buscará el día domingo a las 9:00am y lo entregará a la madre el mismo día a las 3:00pm. En los periodos de vacaciones escolares el padre podrá visitar a su hijo a parte de los dos fines de semana antes descritos dos días a la semana en el horario que no interfiera con las horas de comida y descanso del niño, el 24 y 31 de Diciembre compartirá con su hijo desde las 9:00am hasta las 4.00pm que lo devolverá a la madre.
Se apercibe a los padres que deben garantizarle a su hijo los derechos que le corresponde y entre ellos el de disfrutar del amor de sus padres y el de tener contacto con ellos, tal como está establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 minutos de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº 8773/06
EJM/08