Los ciudadanos NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ y LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ ya identificados, debidamente asistidos por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nº. 14.388, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 24/01/2007.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ y LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.407 y 12.936.870, respectivamente y de este domicilio, asistido por la abogada BROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nº. 14.388, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha 18 de enero de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ y LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy en fecha 16 de marzo del año 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21 cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Cuarta Avenida entre calles 6 y 7, Nº 6-16, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 5 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corren inserta al folio 6 del expediente. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES (104 Bs.F) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente número 2700075829, del Banco del Caribe, a nombre de la madre ciudadana NUBIA LORENA GUEDEZ GOMEZ, en dos fracciones de cincuenta y dos bolívares fuertes (52 BsF) cada una, los días 16y 30 de cada mes. El padre se obliga a pagar la matricula y mensualidades en el Colegio Los Ángeles por concepto de estudios de la niña, igualmente contribuirá con los gastos para compra de juguetes navideños y ropa. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, quedando plenamente autorizado para visitarla las veces que lo desee, siempre en procura de la estabilidad emocional y desarrollo de la niña. En tal sentido podrá visitarla en el lugar donde esta convive con la madre, observando un horario que no perturbe las horas normales de descanso, educación, juegos. La niña disfrutará con el padre un fin de semana cada 15 días, quien la buscará el día viernes en la tarde, o en su defecto el día sábado y la reintegrará el día domingo en horas de la tarde. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, Semana Santa, Navidad, los padres lo discutirán y acordarán en cada oportunidad, siempre en armonía y pensando en beneficio del interés de la niña, a los fines de permitir el contacto, orientación y relación con ambos padres.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL Y LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDO POR LAS PARTES EN SU ESCRITO LIBELAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1115 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 9178/07