Los ciudadanos ALEX VICENTE ACOSTA y MIRIAM MERCEDES TOVAR MEDINA, debidamente asistidos por el abogado, EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de septiembre de 1.988, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 26 entre 2da y 3era Avenida, municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que desde el 15 de noviembre del año 1994, por causas muy diversas e incompatibilidad de caracteres y diferencias que no vienen al caso mencionar se produce la ruptura prolongada de la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 18, 15 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 26/11/2007 y en fecha 04/12/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.

Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07/12/2007.

En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 13 del expediente.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó hacer comparecer a las partes del presente juicio acompañados de sus hijos a fin de ser oídos, para el día 23-01-08 a las 10:30am.
Por acta de fecha 23 de enero de 2008, se dejó constancia que los adolescentes no comparecieron para ser oídos tal como fue acordado.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ACOSTA-TOVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 13.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALEX VICENTE ACOSTA y MIRIAM MERCEDES TOVAR MEDINA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 251 de fecha 01/09/1988.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensual, y con respecto a los gastos emergentes tales como: medicinas, útiles escolares y vestuario, el padre emitirá un aporte de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) y CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) para temporadas de Aguinaldos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, y de mutuo acuerdo, pudiendo visitar y salir con sus hijos cualquier día, siempre que no interrumpa el tiempo que requieran para sus estudios y actividades deportivas, culturales o sociales necesarias para el desarrollo físico e intelectual de sus hijos.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11152/07