Años 197° y 148º

En fecha 08 de enero de 2008, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Yarebis Yoleida Gómez Marín y Alberto José Rosales Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.283.691 y V-12.280.938 respectivamente, con domicilios en el caserío Las Flores, sector Tacarte, calle principal, casa s/n (diagonal a la cancha), Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el segundo en la Morita Vieja, calle 03, casa Nº 14, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por Obligación de Manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
Se anexo copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos que cursa al folio 7 del expediente.
Consta al folio 11 auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro. 11311/08.
En fecha 14 de enero de 2008, se dicta auto por el cual se admite la solicitud y se libra boleta de notificación a la Fiscal Séptima para que transcurrido 48 horas de la consignación proceder a la homologación.
En fecha 23 de enero de 2008, se consigna boleta firmada en fecha 23-1-08 por la representación Fiscal.
Consta al folio 15 opinión favorable que emitió en la causa la representación fiscal.
Al folio 10 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Yarebis Yoleida Gómez Marín y Alberto José Rosales Espinoza, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en aportar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (150. BF), los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Banesco cuya titular es la madre, a partir del 15 de diciembre de 2007 para cubrir su parte de Obligación de Manutención, a favor de la niña, a parte compartirá con la madre los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles, juguetes, consultas y exámenes especializados en la medida de sus posibilidades económicas. La madre aceptó lo propuesto por el padre y ambos solicitan la homologación del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección.
En mérito de las razones expuestas, y visto el contenido del acta cursante al folio 10 y su vto. de este expediente, de la cual se constata que los ciudadanos Yarebis Yoleida Gómez Marín y Alberto José Rosales Espinoza, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Alberto José Rosales Espinoza, al reconocer la procedencia de la solicitud, queda obligado a aportar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (150. BF), los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Banesco cuya titular es la ciudadana Yarebis Yoleida Gómez Marín, a partir del 15 de diciembre de 2007, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a parte compartirá con la madre los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles, juguetes, consultas y exámenes especializados en la medida de sus posibilidades económicas.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.


Exp.Civil Nro. 11311/08
Reina.-