San Felipe, 30 de enero de 2008
Años: 197º y 148º

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DETERMINACION DE GUARDA, presentados por YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO y ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.849.239 y 18.052.955 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Coro calle 4, vereda 21 casa N° 21 Morón municipio Juan José Mora del estado Carabobo, y la segunda en la avenida Cedeño Barrio san Juan calle primera casa N° 7288 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 10787/07.
En fecha 15 de octubre de 2007, se admitió la solicitud y se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI y solicitar las evaluaciones o informes que sean necesarios en la referida causa, al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó recibo N° 003312 emanado del Colegio Privado MIGUEL y ANTULIO, ubicado en Marón del estado Carabobo, asimismo, constancia emitida por el consejo Comunal del municipio Juan José Mora del estado Carabobo y dibujo del niño de autos.
En fecha 24 de octubre de 2007,se recibió escrito presentado por el ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO, asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, mediante el cual procede a consignar fotografías alusivas al ambiente familiar en el cual se desenvuelve el niño de autos, asimismo, solicita se cite a los ciudadanos VIETES MARGARITA ARRIECHI, ROSA ANTONIA SANCHEZ LINAREZ y DINORA MORAIMA MEZA ORTIZ, a los fines de que declaren en torno a esta causa.
Al folio 21 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, y agregada en los autos en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 2 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes de esta causa, ciudadana ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO y ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, y encontrándose ambas partes presentes, se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo.
A los folios 23 al 38 del expediente, riela escrito y demás recaudos anexos presentados por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.267, prestando asistencia a la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI.
A los folios 39 al 45 del expediente, riela escrito y demás recaudos anexos presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual procede a promover pruebas en esta causa.
Al folio 46 del expediente, se acordó reproducir el mérito favorable de autos a WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, agregar documentación consignada a los autos, y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que la parte promovente presentara a las testigos, ciudadanas VIETES MARGARITA ARRIECHI, JENNY DE JESUS MONGUA ROJAS y DINORA MORAIMA MEZA ORTIZ.
En fecha 13 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la comparecencia de las testigos, ciudadanos VIETES MARGARITA ARRIECHI y JENNY DE JESUS MONGUA ROJAS, por cuanto no comparecieron a este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declararon desiertos dichos actos.
A los folios 49 y 50 del expediente, riela declaración de la ciudadana DINORA MORAIMA MEZA ORTIZ, en torno a esta causa.
Al folio 51 del expediente, riela declaración de la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediera a fijar nueva oportunidad para evacuar las declaraciones de las testigos, ciudadanas JENNY DE JESUS MONGUA ROJAS y VIETES MARGARITA ARRIECHI PACHECO.
Al folio 52 del expediente, se fijó la nueva oportunidad para evacuar las declaraciones de las testigos, ciudadanas JENNY DE JESUS MONGUA ROJAS y VIETES MARGARITA ARRIECHI PACHECO.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en esta causa, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho. En esta misma fecha, siendo la oportunidad para la declaración de las testigos, ciudadanas VIETES MARGARITA ARRIECHI PACHECO y JENNY DE JESUS MONGUA ROJAS, las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desiertos dichos actos.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se acordó diferir la sentencia en esta causa, la cual será dictada una vez conste la opinión del niño CRISTIAN ALEXANDER y las resultas de lo solicitado por medio de oficio N° S3-0996 de fecha 15 de octubre de 2007, a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
Al folio 59 del expediente, riela declaración del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en torno a esta causa.
A los folios 60 al 62 del expediente, riela diligencia y demás recaudos anexos, presentados por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales solicita medida preventiva y se otorgue la custodia provisional del niño de autos al padre, ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO.
En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal no provee lo solicitado por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en diligencia de fecha 9 de enero de 2008, asimismo, se acordó notificar mediante boletas a los ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO y ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, COMISONANDOSE AL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, para llevar a cabo la practica de la notificación del prenombrado ciudadano y la realización de las evaluaciones o informes requeridos por el mismo, ante el Equipo Multidisciplinario del citado Tribunal.
Al folio 68 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, debidamente firmada por la ciudadana MARIA LOURDES PARRA y agregada a los autos en fecha 23 de enero de 2008.
En fecha 29 de enero de 2008, comparecen por ante la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, constituida por la Juez, abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ y la Secretaria, abogada ANA MATILDE LOPEZ, los ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO y ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, ambos ampliamente identificados en autos, quienes realizada la conciliación llegaron al siguiente acuerdo y en consecuencia la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI expone: Yo, ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, me comprometo a hacerle todas las evaluaciones y estudios médicos a mi hijo, para determinar si amerita o no la intervención quirúrgica de la cual el padre del niño alega que hay que hacerle a mi hijo, en un plazo de quince (15) días, de los cuales consignaré en este expediente los resultados de los estudios y el informe médico correspondiente, y aclaro que en el caso de que haga acá, porque yo le puedo brindar los cuidados que amerita. Asimismo, manifiesto que en caso de que yo no le haga los estudios médicos que necesita en el lapso antes señalado, no me opondré a que el padre de mi hijo le realice los mismos en la ciudad de Puerto Cabello o Morón donde él reside. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO, (demandante) y expone: Acepto lo planteado por la madre de mi hijo. Acto seguido ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta los efectos de Ley. Es todo”.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de la referida acta de fecha 29 de enero de 2008, se evidencia que los ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO y ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.849.239 y 18.052.955 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, deberá hacerle todas las evaluaciones y estudios médicos a su hijo, el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar si amerita o no la intervención quirúrgica de la cual el padre del niño, ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO alega que hay que hacerle, en un plazo de quince (15) días, de los cuales consignará en este expediente los resultados de los estudios y el informe médico correspondiente, y en caso de que amerite la intervención, deberá brindar los cuidados que requiera, asimismo, en caso de que no le realice los estudios médicos que necesita en el lapso antes señalado, no se opondrá a que el progenitor se los realice en la ciudad de Puerto Cabello o Morón donde él reside, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. N° 10787/07
BMDR/aml/cma.-