San Felipe, 9 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Alegó la solicitante que al asentarse el Acta Hospitalaria N° 5539 del año 2006, correspondiente a la prenombrada niña, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy, se incurrió en el error de identificar a la progenitora, ciudadana LILIAN CAROL DAZA LEAL con la cédula de identidad N° “V-17.156.874”, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse con la cédula de identidad N° “V-17.156.873”.
Al folio 5 del expediente, se acordó dar entrada a la solicitud, anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 11186/07.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar mediante boleta a la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que procediera a corregir la solicitud en el sentido de que consignara las actas correspondientes a la inscripción por ante el Registro Principal y la Coordinación de Registro Civil, con la advertencia de que de no realizar lo antes solicitado en su oportunidad, a saber, dentro de los tres (3) días siguientes de que constara en autos la consignación de la supraindicada notificación, se declararía inadmisible a esta causa.
Al folio 8 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 19 de diciembre de 2007.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente causa mediante boleta de notificación de fecha 6 de diciembre de 2007, dirigida a la Representación Fiscal antes mencionada y visto que riela a los autos la consignación de la misma, debidamente firmada en fecha 19 de diciembre de 2007, circunstancia implica que se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en el expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin haber procedido la demandante a corregir la causa, ésta es contraria a derecho y a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguida WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 11186/07
BMDR/aml/cma.-
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