REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el presente Expediente N° 1924-06 por Cobro de Bolívares, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.844, concurrió ante este tribunal el día 28 de Noviembre de 2006, como Endosataria en Procuración de la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, Venezolana. Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.633.419, para presentar libelo de demanda por intimación de pago en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.860, quien tiene fijada su residencia en la Avenida 1, casa Los Abuelos, Barrio las Madres, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; siendo distribuida en la misma fecha de su presentación y registrada en el Libro de Distribución bajo el N° 6.703.
Admitido el Libelo de Demanda en fecha 01 de Diciembre de 2006, se le dio entrada en el Libro respectivo, bajo el N° 1924-06, se fija auto de admisión, se emite Boleta de Notificación al Demandado, se Certifican las copias del Libelo de Demanda y se abre el respectivo Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del Demandado.
En la misma fecha se libra Oficio N° 425 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a objeto de que se practique la Medida de Embargo ordenada.
En fecha 05 de Diciembre de 2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede a dar entrada al Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo para su fiel y estricto cumplimiento, y lo registra en el Libro de Comisiones Civiles de ese Juzgado bajo el N° 1121/06.
En fecha 10 de Enero de 2007 el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna el recibo y copia certificada del Libelo de Demanda con orden de comparecencia que le fuera entregada para intimar al ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.860 y declara: que se trasladó a la Avenida 1, casa Los Abuelos, Barrio las Madres, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en tres oportunidades y no encontró a la parte Demandada, y que al final fue atendido por una persona que dijo llamarse Benigno Vargas, indicando como Cédula de Identidad Nº 19.062.024, señalando que el ciudadano solicitado no vive en la dirección indicada, siendo imposible localizar al mencionado ciudadano, motivo por el cual no pudo practicar la intimación.
En fecha 05 de Marzo de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda devolver la Comisión Civil N° 1121/06, en original y en el estado en que se encuentra, al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin cumplir por falta del respectivo impulso procesal.

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen la presente Solicitud, se constata que desde la actuación en el procedimiento realizado por el Alguacil de este Tribunal el día 10 de Enero de 2007 hasta el 15 de Enero de 2008, no hay prueba que en dicho periodo haya operado diligencia alguna que origine la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.
No hay condenatoria en costa, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.844, con domicilio procesal en la calle 18 entre avenidas 4 y 5, Edificio Minerva, en San Felipe Estado Yaracuy, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil.
La Secretaria,


Abg. Delyn Graciela Matos

En la misma fecha se dictó y se público la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora.
La Secretaria,


Abg. Delyn Graciela Matos


LHMG/gp.
Expediente N° 1924-06