Exp. Nº 1.065-07
Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa con motivo del COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación, propuesto por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO CHACON VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.853.020, y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogado ALBA MARCHI CAPPELLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.510.683, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.597 y de este domicilio, contra el ciudadano DIXON RAMON DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.372.233 y de este mismo domicilio.
La demanda fue admitida por este Juzgado, el día 20 de noviembre de 2007, ordenándose la intimación correspondiente del demandado de autos, antes identificado.
El día 30 de noviembre de 2007, fue practicada la intimación del demandado de autos, según la exposición del Alguacil de este Tribunal, que aparece inserta al folio 8 de las actas.
Posteriormente, el día 18 de diciembre de 2007, el demandado de autos, asistido del abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.984.680, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.834, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en la fecha señalada antes, y consigna poder apud acta.
En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, consigna escrito de “Cuestiones Previas”.
Por último, el Tribunal dictó auto en fecha 10 de enero de 2008, disponiendo que el pronunciamiento que ha de dictar será publicado dentro de los tres días siguientes al referido auto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
Observa este Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico, permite al demandado alegar la cuestiones previas, específicamente alegar el defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del referido cuerpo legal, denominado también por la doctrina y jurisprudencia despacho saneador en otras materias procesales.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III, Pág. 77, narra:
“…Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (OMISSIS)…”
Cabe destacar, que los defectos de forma que se imputan deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda, tomando en cuenta que la misma es un presupuesto procesal cuya falta de subsanación puede dar lugar a su desestimación.
Viendo así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada comienza en su escrito de “Cuestiones Previas” de la siguiente manera:
“… y estando en la oportunidad de CONTESTAR LA DEMANDA O PROMOVER CUESTIONES PREVIAS, lo hago en los términos siguientes:
En vez de contestar la demanda, y con el derecho que me confiere el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil por expresa referencia y concordancia con los artículos 1.111 y 1.119 del Código de Comercio, de pedir verbalmente, al Juez, que se pronuncie, previamente, no voy a contestar la demanda, y en su lugar pido decisión acerca de los siguientes defectos de forma del libelo.” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
De esta redacción realizada por el apoderado Judicial de la parte demandada, podemos observar, que en ningún momento el referido abogado, especifica a cual de los once numerales taxativos que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere, siendo esta una regla, que en el ámbito jurídico se ha venido utilizando desde hace tiempo, es decir, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho (iuris novi curia), también es cierto que nuestro legislador ha enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico las situaciones o actividades sociales del ser humano, por lo que existe una norma para cada caso en específico, por ello se le orienta al abogado promovente de la “cuestión previa” para actuaciones futuras, especificar la norma que nuestros legisladores han creado para tales situaciones, aún y cuando el procesalista mencionado ut supra, haya dicho que solo basta la alegación de la cuestión previa.
Sin embargo, y entendiendo de la redacción del escrito de “cuestiones previas” presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que alega el defecto de forma de la demanda, y por los razonamientos allí explanados, solicita que el demandante corrija en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- La condición de comerciante del actor y del demandado, para saber si es un acto de comercio y entre quienes.
2.- Que señale el día y el soporte que patentice que el demandante ocurrió ante el librado, Banco Federal, para evidenciar el motivo del impago, por parte del banco.
3.- Que explique para qué, opone la solicitud (demanda) marcada con la letra “A”, en su contenido y firma.
4.- Independientemente de que el territorio nacional no exista una ciudad o población que se nombre “de este domicilio”, pido se conmine al actor par que indique su domicilio procesal, donde se practiquen las notificaciones, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
5.- La cantidad exacta, en BS. “F”, que pretende por intereses moratorios, y el lapso a que corresponda, del Particular “segundo”.
6.- La cantidad exacta, en BS. “F”, que pretende por derecho de comisión, equivalente a 1/6%, del cheque, del Particular “Tercero”.
7.- La cantidad exacta, en BS. “F”, que pretende por los intereses por vencerse, del particular “cuarto”.
Ahora bien, se pudo verificar que, los defectos que alega el apoderado judicial de la parte demandada, identificados con los números del 1 al 7 anteriormente, específicamente el identificado con el número 4, que se refiere a que la parte actora no indicó el domicilio procesal donde deben practicarse las notificaciones, el Tribunal hace el siguiente razonamiento:
El artículo 174 del Código de Procedimiento en s parte in fine Civil establece:
“… A la falta de indicación de la sede del o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Cursivas del Tribunal)
De la transcripción parcial de este artículo, se evidencia que si bien es cierto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trae la exigencia de que se debe indicar en el libelo de la demanda “la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”, también es cierto que la parte in fine del mencionado artículo, señala la opción de que en caso de que el demandante no indique la dirección o domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, por lo tanto se deja sin efecto, el alegato del apoderado judicial de la parte demandada en este sentido, y así se decide.
En relación a los defectos identificados con los números 5,6 y 7, es importante hacer del conocimiento del promovente de la “Cuestión Previa”, que la Ley sobre la Reconversión Monetaria, entró en vigencia a partir del primero de enero de este año 2008, y que la demanda fue admitida el día el 20 de noviembre de 2007, por lo que quedaría obligado este Tribunal, colocar las cantidades de dinero señaladas en Bolívares Fuertes, en la sentencia que ha de dictar en la oportunidad legal correspondiente.
Aunado a ello, en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, indicado por el apoderado judicial de la parte demandada, se indican los conceptos que puede reclamar el portador de un título cambiario, más no dice que debe ser calculado por el solicitante, sin embargo, éstos conceptos solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, ya fueron calculados por este Tribunal prudencialmente y en atención a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se deja sin efecto el alegato del apoderado judicial en este sentido, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los defectos enumerados anteriormente con los número 1,2 y 3, éstos deben someterse a la probanza en el lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, ya que dichos “defectos de forma” no son objeto de Cuestiones Previas.
En este orden de ideas, y a los fines ilustrativos, quien decide hace el siguiente análisis sin entrar al fondo del presente asunto: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En conclusión, luego del análisis de las actas procesales que conforman este expediente y del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, considera quien decide que la “cuestión previa” opuesta no debe prosperar, en los términos especificados ut supra, tal como se decidirá y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la “Cuestión Previa” contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 11 días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
|